SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

II.5.

II.5.  Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, Florencio Tito Riva Hinojosa, representante legal de Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 15 de octubre de 2015, refiriendo que los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos y conducta antieconómica, tipificados por los arts. 146, 154, 221, 222, 224 del CP, son tipos penales considerados por la Ley 004 como delitos de corrupción, de lo que se tiene en el presente caso, que los delitos acusados por el Ministerio Público y el particular, son de ese tipo y que la referida ley simplemente modificó el quantum de la pena, agravando la misma; por lo que, los ilícitos acusados a Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte, José Luis Orellana Revollo y Hernán Santiago Flores Poveda, ocasionaron daño, afectaron los intereses del Estado (Gobernación de Cochabamba); en tal sentido, expresaron los siguientes agravios: i) La Jueza a quo, realizó una interpretación sesgada de los preceptos constitucionales aplicables al instituto de la prescripción relativa al principio de favorabilidad y la irretroactividad de la norma, vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, sin considerar el art. 116 de la CPE, concordante con el 123 de la misma norma fundamental, ya que respaldándose en la SCP 0770/2012 de 13 de julio sostuvo que cuando el delito de corrupción es permanente, es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho, indicando además que los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, resultan ser delitos instantáneos que se consuman en el momento en que el sujeto activo del delito, se apropia de dineros o bienes que están a su cargo, desvía fondos de Estado a un fin no autorizado, omite el cumplimiento de un deber inherente a su cargo, celebra contratos en perjuicio del Estado o de alguna entidad autónoma mixta o descentralizada o no cumple el contrato celebrado con las entidades; ii) Respecto a la prescripción de delitos cometidos por servidores públicos que causen daño económico al Estado, la disposición contenida en el art. 112 de la CPE, dispone que son imprescriptibles y no aceptan régimen de inmunidad, norma constitucional que está desarrollada por el art. 29 Bis del CPP; de estas normas se advierte que para la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción deben concurrir dos presupuestos, el atentado contra el patrimonio del Estado y que se cause grave daño económico, siendo así se puede colegir que los hechos que se acusa a los referidos imputados, no son delitos comunes, sino que tienen un tratamiento especial conforme la disposición constitucional, por ser delitos de corrupción, al haber causado daño económico a la Gobernación de Cochabamba, entre ellos los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de contratos, que por su naturaleza y bajo el entendimiento de los arts. 112 y 123 de la CPE, no se encuentran dentro los alcances del instituto de la prescripción normativa que fue recogida también por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto citada por la Jueza a quo; iii) La Jueza inferior en la emisión del Auto de 17 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción a favor de Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte, a quien tanto el Fiscal y el particular lo acusaron por el delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el       art. 222 del CP, para lo cual la referida autoridad no fundamentó ni especificó sobre este delito, constituyendo un defecto en la presente resolución; por lo que, amerita sea revocada; y, iv) Se les notificó con el Auto cuestionado después de más de un año de celebrarse la audiencia conclusiva, afectando también de esa forma los intereses de la Gobernación de Cochabamba, demostrando que en la tramitación de la causa se inobservó  lo dispuesto en los arts. 4 y Disposición Transitoria parte Primera de la Ley 004, dilatando el proceso, transgrediendo también lo previsto en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– al no garantizarse una justicia pronta, oportuna y eficaz, ya que contradictoriamente a la ley, el presente caso de corrupción fue el más demorado que otros casos          (fs. 45 a 49 vta.).