SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

II.6.

II.6.  Por Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, los Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda (esta última convocada), respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declararon improcedentes los recursos de apelación planteados por la parte accionante, Ministerio Público y el Viceministerio de Lucha contra la Corrupción y Transparencia y confirmaron el Auto de 17 de octubre de 2015, bajo los siguientes fundamentos: a) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción, tiene su fundamento doctrinal en que el    ius puniendi estatal no tiene carácter irrestricto, sino que admite limites universalmente permitidos que tienen fundamento en el transcurso del tiempo, en consideración a que si el Estado como titular del ius puniedi deja transcurrir el tiempo sin iniciar o concluir el proceso contra quien goza de la presunción de inocencia, se entenderá que perdió el interés en la persecución penal y por tanto se extingue la misma. La prescripción no tiene por objeto beneficiar al procesado ni a la impunidad, sino que persigue mediante el proceso pronto y oportuno, se logre la eficacia de la administración de justicia, brindando seguridad jurídica a la víctima y al demandado, por lo tanto es de interés de ambos que el proceso concluya con una resolución firme; es por ello que, el propio Estado ha sancionado normas legales destinadas a poner límites a la persecución penal –cita el Auto Supremo 352/2016 de 9 de mayo–, así el art. 29 del CPP refiere sobre los términos para la prescripción de la acción, los mismos que están directamente vinculados al grado de reprochabilidad de las conductas tipificadas como delitos; es decir, en función a su gravedad vinculada al quantum de la pena y respecto al inicio del cómputo del término de la prescripción, y la interrupción del mismo, están regulados por los arts. 30 y 31 del CPP; consecuentemente, solo las causales específicamente determinadas suspende o interrumpen la prescripción, al margen de ellas el término de la misma corre independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal; b) En cuanto a la clasificación de los delitos por su duración, la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, estableció que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico, se clasifican en tipos instantáneos y permanentes, en los primeros la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente de consumada la conducta típica, y en los segundos la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino esta perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración se imputan como consumación de la acción delictiva; así también, la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, puntualizó aún más la diferencia entre estos dos tipos de delitos, señalando que los instantáneos son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión del sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior; y, los permanentes se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad de la conducta del sujeto; es decir, que para la existencia de estos delitos se hace necesaria que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de forma continua y no se agote en un solo instante; asimismo la doctrina consideró dentro esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea en un solo momento; empero, sus consecuencias nocivas permanecen; de lo que se tiene, que en los delitos instantáneos la acción coincide con el momento de consumación del delito, por lo tanto el computo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, en cambio en los delitos permanentes, la consumación se prolonga en el tiempo; por lo que, el computo se inicia desde que ceso su consumación; c) En el caso presente, no se tiene acreditada ninguna de las circunstancias de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción que prevé la normativa legal y la jurisprudencia constitucional, en tanto que los delitos atribuidos a los imputados, resultan ser precisamente delitos instantáneos y tal como se señala en el acápite VI de la acusación formal de 18 de enero de 2013, no se encuentran enmarcados en la Ley 004, sino en el Código Penal, atribuyéndoles la presunta comisión de los siguientes delitos, a Gustavo Osvaldo Navia Mallo el delito de uso indebido de influencias –art. 146 del CP–, Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte, incumplimiento de contrato –art. 222 del citado Código–, y en cuanto a Hernán Santiago Flores Poveda y José Luis Orellana Revollo los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica –arts. 154 y 224 del CP–; todos estos delitos a raíz de la suscripción de la Minuta de Contrato DDJ-88/2006; y, d) Los delitos atribuidos a los imputados, antes de la modificación introducida por la Ley 004, preveían un quantum de la pena distinta, así el delito de uso indebido de influencias, tipificado por el art. 146 del CP tenía una pena de privación de libertad de dos a ocho años; el de incumplimiento de contratos preveía una pena de uno a tres años; el de incumplimiento de deberes señalaba una pena de un mes a un año y el conducta antieconómica una pena de uno a seis años, todos estos ilícitos son de naturaleza instantánea, siendo que en función a las circunstancias fácticas atribuidas a los imputados y los delitos atribuidos a estos, resultarían siendo a consecuencia de la suscripción de la Minuta de Contrato         DDJ-88/2006, debiendo entonces computarse el término de la prescripción desde esa fecha, y hasta el planteamiento de la excepción de prescripción de la acción penal, formulada en audiencia de 1 de septiembre de 2014; empero, resuelta el 17 de octubre de 2015, transcurrieron ya más de ocho años. Todas estas circunstancias fueron analizadas adecuadamente por la Jueza a quo, al determinar que en el presente caso operó la extinción de la acción penal por prescripción y siendo que esencialmente los argumentos de los apelantes se circunscriben a señalar que al tratarse de delitos relacionados con corrupción y el daño económico causado al Estado, no deberían prescribir, no resultan suficientes para la no aplicación de la ley en un Estado de Derecho, conforme además lo determinan los arts. 115, y 116.II de la CPE, este último cuando señala taxativamente que “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible” (sic [fs. 56 a 59]), notificada a la parte hoy accionante el 17 de enero de 2018 (fs. 409).