SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
segundo punto de la
Continuando con el análisis, en el segundo punto de la problemática planteada en el objeto procesal de este fallo constitucional se tiene que, la parte accionante denuncia que, los Vocales demandados al igual que la Jueza inferior, computaron el término de la prescripción desde la suscripción del Contrato DDJ-88/2006 de 10 de agosto, –Proyecto de Construcción de Mejoramiento del Camino Vinto-Sacambaya–, sin considerar que los hechos por los que se les atribuye a los acusados tiene relación con el Contrato de Servicio de Consultoría 007/2007.
En este punto, de la contrastación efectuada anteriormente entre los agravios expresados por la entidad accionante y el Auto de Vista cuestionado, este Tribunal evidencia que tanto en el segundo y tercer punto de respuesta las autoridades demandadas, efectivamente sostuvieron que los delitos atribuidos a los imputados, fueron a raíz de la suscripción de la Minuta de Contrato DDJ-88/2006, estableciendo que a partir de ello debe tomarse en cuenta el inicio del cómputo para la prescripción de la acción penal; al respecto conforme se tiene de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, los imputados fueron acusados por el Ministerio Público, por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de contratos, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; a raíz, de la participación que cada uno tuvo en la supuesta comisión de dichos delitos propios de la función pública, atribuyéndoles entre otros, haber causado daño económico al patrimonio de la entonces Prefectura de Cochabamba; como consecuencia de la suscripción del Contrato de Servicio de Consultoría 007/2007, en el caso de Gustavo Osvaldo Navia Mallo y Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte, por haber suscrito en si el referido contrato y en relación a José Luis Orellana Revollo y Hernán Flores Poveda, por no haber dado cumplimiento como contraparte –en representación de la entidad contratante– a las cláusulas contractuales del mencionado contrato de consultoría.
Consecuentemente, las autoridades demandadas al haber fijado el inicio del término de la prescripción, a partir de la suscripción de la Minuta de Contrato DDJ-88/2006, referente a un Contrato de Obras, para el Mejoramiento del Camino Vinto - Sacambaya; que además fue suscrito por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entonces Prefectura y Comandancia General de Cochabamba –ahora Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba–, y el Comando de Ingeniería del Ejército (Conclusión II.1), consideraron un hecho y un documento no comprendido en la acusación fiscal ni particular, en relación a los imputados que fueron beneficiados con la extinción de la acción penal por prescripción, lo que significa que no tomaron en cuenta los criterios interpretativos literal y teleológico en la labor hermenéutica, desarrollada respecto a la interpretación del art. 30 del CPP, lesionando con ello el debido proceso en su componente de congruencia; puesto que, no respetaron la estricta correlación fáctica que debe existir entre la acusación y todas las resoluciones que emita la autoridad judicial en el curso de todo el proceso penal; en este caso, la decisión de segunda instancia sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Asimismo, con ese proceder, los Vocales demandados también vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; puesto que, la fundamentación no cumple con la segunda finalidad de lograr el convencimiento de las partes que la Resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; puesto que, en su labor hermenéutica no se sujetaron a los criterios de interpretación mencionados ni a los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, que también fueron lesionados; ya que resulta evidente el erróneo computo del inicio del término de la prescripción, que las autoridades demandadas realizaron.
- acción de amparo constitucional
- CONSTRUCCIÓN MEJORAMIENTO CAMINO VINTO SACAMBAYA, TRAMOS VINTO-ESTANCIA SAYARI CUEVA
- I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre este agravio, los Vocales demandados
- El segundo agravio
- En relación a este agravio, los Vocales demandados, manifestaron que
- El tercer agravio,
- Respecto a este agravio las autoridades demandadas refirieron que
- Respecto al cuarto agravio
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en el presente fallo constitucional, se tienen que en relación a la primera,
- segundo punto de la
- tercer punto de la problemática
- Fragmento 28