SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
CONSTRUCCIÓN MEJORAMIENTO CAMINO VINTO SACAMBAYA, TRAMOS VINTO-ESTANCIA SAYARI CUEVA
A través de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 18/2006 y 19/2006 de 27 y 31 de julio respectivamente, el entonces Prefecto y Comandante General de Cochabamba, Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, dispuso la contratación por excepción para la “CONSTRUCCIÓN MEJORAMIENTO CAMINO VINTO SACAMBAYA, TRAMOS VINTO-ESTANCIA SAYARI CUEVA en una (longitud estimada 57 km) e Independencia-Sacambaya (longitud 60 km) Totalizando 117 km” (sic), mediante la suscripción de la Minuta de Contrato DDJ-88/2006 de 10 de agosto, con el Comando de Ingeniería del Ejército, por la suma de Bs70 221 197 07.- (setenta millones doscientos veintiún mil ciento noventa y siete 07/100 bolivianos), posteriormente en base a Informe Técnico “01/2008” se decidió modificar el proyecto inicial que abarcaba 117 km, a una longitud de solo 31 km y 900 m2, pasando de un camino vecinal (categoría IV) a uno interdepartamental (categoría II); sin embargo, dicha modificación incurrió en hechos irregulares al ingresar a asumir la ejecución de una obra que era de competencia nacional y no departamental, sin resultado e incumpliendo totalmente el objetivo del proyecto.
Señala que, también se debe considerar el Contrato de Servicio de Consultoría 007/2007 de 19 de noviembre, que emerge del Contrato DDJ-88/2006, realizado para contratar los servicios de consultoría para la Supervisión Técnica del mencionado proyecto, suscrita entre Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Director del Servicio de Caminos Cochabamba (SEDCAM) y Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte en calidad de consultor, cuyo monto a pagar por el servicio fue la suma exorbitante de Bs495 765 76.- (cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos sesenta y cinco 76/100 bolivianos) y por el reducido tiempo de cuarenta días de trabajo, detectándose irregularidades en el proceso de contratación y adjudicación de la consultoría; además, de que dicho consultor debía considerar el Documento Base de Contratación (DBC), en el que se encontraba las especificaciones en relación a sus obligaciones, así como el deber de cumplir ineludiblemente los términos del contrato; y, a pesar que se incumplió con el trabajo de consultoría se procedió a cancelar la totalidad de lo acordado en el contrato de parte de la entonces Prefectura departamental; es decir, la suma de Bs495 762 76.- (cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos sesenta y dos 76/100 bolivianos) sin realizar la retención del 7%, que al no haberse realizado y recibido en contrapartida un trabajo conforme a los términos establecidos en el contrato, llegó a constituir un detrimento para la economía de la Prefectura.
Alega que, en dicho Contrato de Consultoría Técnica se establecieron términos dirigidos a resguardar el cumplimiento del contrato, como era la supervisión del servicio de consultoría, responsabilidad que recayó en dos funcionarios de SEDCAM, José Luis Orellana Revollo y Hernán Flores Poveda (Supervisor y Fiscal del Servicio de Consultoría, respectivamente), quienes estaban encargados de velar por el estricto cumplimiento de los términos del contrato de consultoría, que los informes presentados no contengan ninguna observación, además de controlar que el pago por el servicio se realice conforme al avance de obra, lo cual no ocurrió siendo que se autorizó el pago del 100% del importe del contrato de consultoría. De todo ello se evidenció, las irregularidades que existieron desde la licitación que estaban direccionadas a favorecer al consultor unipersonal, inobservando las previsiones del Decreto Supremo (DS) 29190, de modo que la conducta de estos y la del Director del SEDCAM por una parte favoreció y por otra omitió realizar actos propios de sus funciones afectando a la economía del departamento de Cochabamba y adecuando todos sus conductas a los delitos penales previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 222 y 224 del Código Penal (CP).
Ante ello el 17 de abril de 2009, presentó ante la Fiscalía General del Estado proposición acusatoria contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, posteriormente el 24 de junio de 2009 formalizó querella contra los nombrados y además Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contrato, conducta antieconómica, falsedad material e ideológica. El 15 de julio de 2009, 25 de mayo de 2010 y 19 de junio de 2012, se procedió a ampliar dicha querella contra José Luis Orellana Revollo y Hernán Flores Poveda, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
Refiere que el 12 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó imputación formal contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, por los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, posteriormente en fechas 31 de marzo, 8 de abril y 27 de septiembre todos de 2010 y 28 de marzo de 2011, se amplió la imputación formal contra Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte, José Luis Orellana Revollo y Hernán Santiago Flores Poveda, por los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y otros delitos.
El 18 de enero de 2013 el Ministerio Público presentó acusación formal contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, por los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, Gustavo Osvaldo Navia Mallo por el delito de uso indebido de influencias, Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte por el delito de incumplimiento de contratos, José Luis Orellana Revollo y Hernán Santiago Flores Poveda por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; asimismo, como Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, el 14 de febrero del mismo año, se presentó acusación particular contra las mismas personas y por iguales delitos a excepción de Gustavo Osvaldo Navia Mallo a quien se le acusó por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes.
Señala que a ese efecto, el 1 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia conclusiva en la que Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte, José Luis Orellana Revollo y Hernán Santiago Flores Poveda, formularon excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta a través de Auto de 17 de octubre de 2015, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba admitiendo dicha excepción; empero, el referido Auto omitió preceptos constitucionales refiriéndose de manera escueta a los arts. 29, 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al término de la prescripción de la acción penal y al inicio del cómputo, haciendo alusión a la clasificación doctrinal de los delitos por la duración de la ofensa del bien jurídico, en tipos instantáneos y permanentes, considerando solo la naturaleza de los ilícitos de los que se pretende la prescripción y el quantum de la pena a los fines del art. 29 de la referida norma, cuando debió identificar el momento de la comisión del ilícito a efectos de considerar el inicio del término de la prescripción en relación a cada uno de los imputados; así también, no examinó lo previsto en el art. 29 Bis de la norma citada sobre la imprescriptibilidad en relación con el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen daño económico; por lo que, no solo debía haber considerado si en el caso concreto concurrieron las circunstancias que establecen los arts. 31 y 32 del CPP, sino también tenía que determinar lo previsto en el art. 33 de la misma norma penal, en relación a los efectos de la prescripción respecto de los imputados, pero no lo hizo y más bien declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los indicados imputados, mediante el Auto referido el mismo que por dichos motivos carece de fundamentación, además de contener contradicciones en el análisis realizado sobre la excepción de prescripción de la acción penal, los antecedentes procesales y el contenido de las acusaciones formal y particular como elementos esenciales que se consideraron en el saneamiento procesal de la audiencia conclusiva, como es el caso de considerar que los delitos tipificados en los arts. 146, 154 y 224 del CP, por su naturaleza se encontrarían dentro la clasificación de los delitos instantáneos, cuando por sus características y conforme a la jurisprudencia constitucional se clasificarían como delitos permanentes.
Entre otras de las transgresiones de la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba –codemandada–, es que concluyó equivocadamente que el término de la prescripción comenzó a correr desde la media noche del 10 agosto de 2006 –fecha del Contrato DDJ-88/2006–, siendo que el Contrato de Servicio de Consultoría 007/2007 fue suscrito el 19 de noviembre de 2007, computando erróneamente el plazo para la prescripción. Por otra parte en dicha resolución no existe fundamentación de hecho ni de derecho sobre el delito de incumplimiento de contratos –art. 224 del CP– atribuido a Gonzalo Espinoza Ugarte (Consultor Unipersonal); por lo cual se tiene que el Auto emitido por la Jueza a quo, no realizó la aplicación adecuada de la normativa, jurisprudencial constitucional y doctrina legal relativos al análisis de la imprescriptibilidad, retroactividad y/o irretroactividad de la Ley penal sustantiva y adjetiva, vinculante con la norma fundamental, vulnerando de ese modo el debido proceso y el principio de legalidad.
Agrega que ante la evidente vulneración al debido proceso, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 de octubre de 2015, que mereció el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ratificando la Resolución inferior, convalidando la vulneración de su derecho al debido proceso e incurriendo en los mismos desaciertos que la Jueza a quo al realizar una inadecuada fundamentación y apreciación de los hechos y las disposiciones legales, respecto al término de la prescripción de la acción penal y el inicio del cómputo, haciendo alusiones sobre la clasificación doctrinal de los delitos por la duración de la ofensa del bien jurídico en tipos instantáneos y permanentes; así como también aluden si operó la interrupción o suspensión del término de la prescripción; asimismo, omitieron fundamentar en relación a los arts. 29 Bis y 33 del CPP, cuyo análisis debieron efectuarlo como lo hicieron de los arts. 29, 30, 31 y 32 de la norma referida a tiempo de resolver la apelación interpuesta; incurrieron además en una inadecuada valoración al igual que la Jueza inferior al considerar que el término de la prescripción se computa desde la suscripción de la Minuta de Contrato DDJ-88/2006, sin considerar que los hechos por los que se les acusa a los cuatro imputados nombrados es por su participación en hechos relacionados con el Contrato de Servicio de Consultoría 007/2007.
Refiere que los Vocales demandados omitieron pronunciarse, sobre el agravio de apelación que versa sobre la falta de fundamentación en el Auto de 17 de octubre de 2015, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba respecto al delito de incumplimiento de contratos –art. 224 del CP– atribuido al consultor unipersonal Gonzalo Roberto Espinoza Ugarte, para quien también se da curso la extinción de la acción penal por prescripción, no obstante que en la parte resolutiva del Auto del inferior, ni siquiera se menciona al delito de incumplimiento de contratos, emitiendo de esta manera una resolución incongruente; de igual forma, el Auto de Vista cuestionado no consideró lo establecido en los arts. 112 y 123 de la CPE a pesar de su relevancia en el ámbito constitucional al haber introducido importantes modificaciones al régimen de la prescripción de la acción penal, dejando al margen de este instituto los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, y sobre los que opera la aplicación retroactiva de la Ley en materia de corrupción, lesionando de ese modo su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, seguridad jurídica y legalidad al no contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, así como también desconocieron los arts. 112 y 123 de la Norma Fundamental, que son concordantes con los arts. 1, 5, 24 y 36 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga de Santa Quiroz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, el art. 29 Bis del CPP y las SSCC 0407/2010-R, 1907/2011-R y 0009/2015.
Continúa alegando que, las autoridades demandadas vulneraron la “garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad” (sic) en delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico –art. 112 de la CPE–, entre ellos los delitos de corrupción que a diferencia de los delitos comunes, ni con el pasar de los años se recupera la paz social, pues la pobreza y la marginación perduraran en el tiempo, de modo que la pena sigue siendo necesaria; por lo que, ante ese requerimiento se incorporó el art. 29 Bis del CPP cuyo espíritu es extraído del art. 112 de la Norma Fundamental y siendo que en el presente caso los ya nombrados imputados fueron acusados por los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes e incumplimiento de contratos, considerado por la Ley 004 como delitos de corrupción e imprescriptibles.
- acción de amparo constitucional
- CONSTRUCCIÓN MEJORAMIENTO CAMINO VINTO SACAMBAYA, TRAMOS VINTO-ESTANCIA SAYARI CUEVA
- I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Sobre este agravio, los Vocales demandados
- El segundo agravio
- En relación a este agravio, los Vocales demandados, manifestaron que
- El tercer agravio,
- Respecto a este agravio las autoridades demandadas refirieron que
- Respecto al cuarto agravio
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas en el presente fallo constitucional, se tienen que en relación a la primera,
- segundo punto de la
- tercer punto de la problemática
- Fragmento 28