SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

concedió en parte

La Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “REG/S.MCFNA/AMP.13/03/01/2018” de 3 de enero de 2019, cursante de fs. 540 a 548 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solo respecto a la falta de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el   Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, disponiendo que los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitan nueva Resolución, conforme a los fundamentos de dicha sentencia, otorgándole el plazo de tres días, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre el primer punto reclamado a través de esta acción de amparo constitucional, se tiene que, si bien el Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento planteó recurso de apelación contra el Auto de 17 de octubre de 2015, exponiendo agravios; empero, en resumen dicha impugnación se concentra básicamente en efectuar una distinción de la naturaleza de los delitos atribuidos a los imputados; es decir, sobre los delitos de corrupción, respecto a los delitos instantáneos y permanentes, y no formaliza reclamo alguno en relación al cómputo del plazo de la prescripción realizado por la Jueza inferior, y aun en la hipótesis de ser evidente el errado cómputo, al no haberlo reclamado como agravio en el recurso de apelación, se tiene por consentido; por lo que, sobre este punto resulta improcedente efectuar cualquier consideración de fondo; b) En relación al segundo punto referido a la falta de fundamentación del Auto cuestionado, sobre el delito de incumplimiento de contratos –art. 222 del CP–, atribuido a Gonzalo Espinoza Ugarte; si bien el mencionado Auto no refiere nada en absoluto sobre este delito; sin embargo, dicha omisión fue salvada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cuya relación si fue considerado el referido delito acusado al nombrado, no siendo evidente la omisión denunciada; c) Sobre la vulneración del art. 29 Bis del CPP, relacionado con los arts. 112 y 123 de la CPE, que rige la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; de la revisión de la resolución se advierte que en la audiencia conclusiva de 17 de octubre de 2017, una vez planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a su turno la parte querellante hizo hincapié en que los delitos atribuidos a los imputados según la Ley 004 y el art. 123 de la CPE, son considerados delitos de corrupción que atentan contra el patrimonio del Estado y por lo mismo son imprescriptibles; ante ello la Jueza a quo omitió pronunciarse, pues ni siquiera efectuó fundamentación alguna sobre si los delitos imputados corresponden a la categoría de delitos de corrupción o no, si son delitos prescriptibles y si los mismos causaron daño económico al Estado y si es aplicable la retroactividad de la ley penal, en fin todos los aspectos jurídicos concernientes a dar una respuesta clara, fundamentada y motivada, aspecto que no aconteció; d) Si bien el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, realiza una fundamentación doctrinal y jurisprudencial del instituto de la prescripción, sumado al término, inicio del cómputo, interrupción o suspensión de la prescripción penal, seguido del análisis de la clasificación de los delitos por su duración en instantáneos o permanentes, concluyó simplemente que los delitos atribuidos a los imputados, resultan ser delitos instantáneos, señalando que tal y como se tiene en el acápite VI de la acusación formal no se encuentran enmarcados en la Ley 004 sino en el Código Penal, donde los delitos atribuidos a los imputados fueron a raíz de la suscripción de la Minuta de Contrato             DDJ-88/2006 y que los argumentos sostenidos por la parte apelante sobre que los delitos relacionados con corrupción no deberían prescribir, no son suficientes para la aplicación de la Ley en un Estado de Derecho, mencionando que los arts. 115, y, 116.II de la CPE; e) Señalan taxativamente que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; por lo que, del análisis de los fundamentos de la presente acción de defensa y la revisión del Auto de Vista objeto de la misma, se evidencia que éste incurre en ausencia de la debida fundamentación y motivación respecto a la nueva visión que tiene la norma fundamental, sobre algunos delitos, ya que introdujo una connotación particular a ciertos delitos, como es la imprescriptibilidad, contraria a la doctrina mayoritaria que sigue la corriente de la prescripción, como una limitante de la potestad punitiva del Estado; f) Al entrar en vigencia la Constitución Política del Estado el 2009 y posteriormente el 2010 la Ley 004, tanto la norma sustantiva como adjetiva penal sufrieron modificaciones; sin embargo, las mismas no fueron objeto de análisis ni por la Jueza inferior a tiempo de resolver las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, ni por los Vocales al resolver la apelación, vulnerando así el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en perjuicio de la entidad accionante; y, g) El Auto de Vista cuestionado, debió explicar por qué los delitos atribuidos a los imputados se enmarcan al Código de Procedimiento Penal y no así a la Ley 004; así también, no respondieron al reclamo de que ahora la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución Política del Estado; asimismo, omite realizar un análisis de la prescripción desde la perspectiva de la Norma Suprema en coherencia con la leyes penales, máxime si la nueva Constitución Política del Estado incorporó en su texto otra categoría de delitos, los imprescriptibles, pues solo a través del descarte de la imprescriptibilidad del tipo penal, puede desarrollarse el análisis de la prescripción.