SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
Consiguientemente el fallo ahora cuestionado incurrió en: 1) Vicio de nulidad por incongruencia aditiva; toda vez que, reconoce que el objeto del proceso contencioso administrativo es el control de legalidad de los actos y resoluciones de la administración; sin embargo, incurre en error judicial al incorporar a la Litis un elemento extraño, referido a la adjudicación de 50 ha, pese a que, no se demandó dicho extremo; 2) Vicio de nulidad por incongruencia omisiva; ya que, denunció la verificación de exceso de poder del Órgano Ejecutivo al emitir la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010 de 30 de abril, usada por la RS 17547; siendo que, por disposición del Decreto Supremo (DS) 24124 de 21 de septiembre de 1995, es atribución de los Gobiernos Autónomos Departamentales, la certificación de uso de suelo que deben cumplir los predios rurales y Certificación de Asignación de Uso de Suelo (CAUS); indicaron que, su predio no se encuentra en la Reserva Forestal Guarayos; aspecto sobre el que, no se pronunciaron los Magistrados demandados; omitiendo valorar dicha certificación, así como, el Informe Técnico TA-G 002/2018 de 5 de enero, emitido por el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, que establece que el predio “San Juan” se encuentra fuera de los datos establecidos en el DS 08669, referido a la Reserva Forestal Guarayos; y contrariamente el fallo expuso argumentos incoherentes y ajenos a derecho, al señalar que la sobreposición o no del predio con la señalada Reserva Forestal no es determinante, siendo inexplicable que una Sentencia Agroambiental Plurinacional, derogue de facto una zona de reserva forestal; 3) Ilegalidad por violación del principio de predictibilidad, al no aplicar al caso precedentes vinculantes emitidos por el propio Tribunal Agroambiental, que establece que la comprobación de la FES in situ es la más eficaz, sin expresar las razones para el cambio de criterio jurisprudencial contenido en las “…(Sentencias: S2a L 32/2012 y la S2a L 35/2012)…” (sic); siendo además, que las SSCCPP 0230/2017-S3 de 24 de marzo y 0370/2017-S3 de 25 de abril, establecieron que, en los casos de duda respecto a irregularidades en el cumplimiento de la FES se debe realizar análisis de gabinete y de campo conforme a los arts. 160 y 266.III del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, aspecto también reclamado en la demanda contencioso administrativa; incurriendo así en una interpretación arbitraria de lo previsto por el art. 160 del citado Decreto Supremo, que de una interpretación gramatical y sistemática establece la necesaria verificación en campo; y, 4) Vulneración del principio de irretroactividad de la ley, al validar la aplicación del art. 266 del DS 29215, a un procedimiento iniciado con anterioridad a dicha norma, en desconocimiento de lo previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); de lo que, se concluye que el fallo cuestionado, establece su propio régimen jurídico desnaturalizando la aplicación del derecho agrario dándole un trato discrecional y selectivo omitiendo realizar su labor revisora respecto de la RS 17547, solo por haber sido pronunciada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: 1) No es evidente la afirmación de que el proceso de saneamiento realizado sea en una modalidad especial; dado que, es un proceso común en todas sus modalidades, con un mismo procedimiento en el que actúa el control social; 2) Asimismo los solicitantes de tutela, afirmaron que al momento del levantamiento de fichas, no se hubieran realizado observaciones y que no podría realizarse control de calidad aplicando el DS 29215; al respecto, todas las etapas del proceso de saneamiento se encuentran sujetas al control de calidad conforme establece el referido Decreto Supremo; en el presente caso, se identificaron irregularidades y se dispuso la nulidad; por lo que, la información de campo validada, fue nuevamente evaluada en gabinete emitiéndose Resolución Final de Saneamiento; de la cual son producto las 50 ha, que cuestionan los accionantes; 3) No es evidente que no se hubiera hecho una inspección de campo; dado que, se tienen fichas de campo de cuyo análisis se identificó que no se encuentra demostrado el derecho propietario del ganado ni su registro de marca; por lo que, se reconoció la pequeña propiedad agrícola; y, 4) El art. 309 del DS 2921, establece que, se pueden reconocer las pequeñas propiedades que demuestren posesión al interior de reservas o áreas protegidas; por lo tanto, se reconoció el máximo para el señalado tipo de propiedad; y ninguna de las pruebas de los impetrantes de tutela, demostró que el predio no se encuentra fuera de la señalada Reserva Forestal.
Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo Nacional de la ABT, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni envió informe escrito alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 549; y si bien, estuvo presente un personero de dicha entidad, en audiencia; sin embargo, no intervino en el referido acto procesal, al no acreditar poder de representación.
1) Respecto al reclamo de no haberse considerado la posesión anterior a la Ley 1715 y el reconocimiento que hizo de ella el pueblo indígena de Guarayos, al no haber realizado observación alguna en el proceso de saneamiento en calidad de demandante y consiguiente validez que otorga el art. 13 del DS 29215.
En relación a dicha denuncia, se tiene que, el fallo refirió antecedentes del proceso de saneamiento en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Guarayos, del polígono 504, correspondiente a los predios “San Roque” y "San Juan" –este último que reclaman los accionantes– señalando que el INRA: emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM TCO-0010/00 de 20 de abril de 2000, que prioriza como sub área la extensión de 395 883,0543 ha, publicó los avisos y edictos que iniciaron las pericias de campo y campaña pública el 31 de enero del 2001, el apersonamiento del representante de Oscar Fernando Landívar Amelunge y Vivian Catalina Nallar de Landívar –ahora accionantes– y que se declaró, inicialmente, su posesión pacifica, pública y continua desde el 27 de septiembre de 1990, sobre el predio “San Juan”, con base en Formulario, Ficha Catastral, Registro de FES, respecto de su propiedad catalogándola como empresa ganadera con ochocientas sesenta y cuatro (864) cabezas de ganado con Registro de Marca, emitiendo el Informe INF. GUARAYOS-TCO 052/2003, que identifica a los ahora impetrantes de tutela, como poseedores de una superficie mensurada de 3375 7735 ha.
Agregando que el 30 de diciembre de 2004 por INFORME P4A 002/2004, se identificaron una serie de alteraciones e irregularidades en las carpetas correspondientes a los predios "San Roque" y "San Juan"; por lo que, se realizó inspección ocular el 21 de abril de 2005, emitiéndose posterior Informe Técnico Legal INF/MD4RAYMA/VT/DGT/UST/017/07 de 23 de noviembre de 2007, que sugirió la realización de control de calidad previsto en el art. 266.III y VI inc. a) y d) y la Disposición Transitoria Primera del DS 29215, y que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010, dispuso anular obrados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, debido a la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES del predio “San Juan”, por no acreditar titularidad sobre la actividad ganadera declarada y registrada a momento de las pericias de campo y el registro fraudulento de ochocientos ochenta y nueve (889) cabezas de ganado mayor y de un potrero de pasto natural de 2495 0000 ha, y vulneración de lo previsto –entre otras normas– por los arts. 238 y 239 del DS 25763, dejándose sin efecto algunos actuados del proceso de saneamiento realizado hasta entonces, salvando la documentación presentada hasta la fecha por las partes y terceros, para su valoración en la etapa respectiva, determinando que la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, reencause el proceso de saneamiento conforme al DS 29215, y que la referida Resolución Administrativa no fue observada ni recurrida por las partes.
Agrega que, en el control de calidad se realizaron los siguientes informes técnicos y legales: de Mosaicado de Relevamiento del expediente 57477, correspondiente a los predios "San Juan" y "San Roque"; el Informe Técnico de Uso de Suelo (PLUS) y Plan General de Manejo Forestal correspondiente al referido predio; Informe Técnico Complementario de Actualización Cartográfica del predio; Ficha de Cálculo de la FES, que reconoce como superficie final para consolidación 50 000 ha y como superficie fiscal 3278 9357 ha; Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G.INF. 988/2015 de 17 de junio de 2015, complementario al Informe en Conclusiones que ratifica las conclusiones y sugerencias al haberse identificado vicios de nulidad absoluta en el referido expediente agrario, estableciendo el incumplimiento de la FES por los beneficiarios del predio "San Juan"; Informe Técnico-Legal DDSC COR-G INF. 1474/2015 de 25 de agosto, estableciendo que corresponde dejar sin efecto la Resolución ITEC 9665/2005 de 22 de agosto, y se solicite a la ABT, la anulación de la Resolución I-TEC 9665/2005 de 22 de agosto de 2005, que fijó el precio de adjudicación simple del predio "San Juan", y que éste quedo ejecutoriado, al no haber sido objeto de impugnación con el recurso de revocatoria.
Con tales antecedentes, el fallo concluye que conforme a la Ficha Catastral que no fue anulada y la documentación entregada hasta el 30 de abril de 2010 – fecha en que se emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010–, no consta documentación alguna que acredite la condición de poseedores, sub adquirentes o titulares del predio; por lo que, anuló algunos actuados y no la totalidad de lo realizado en las tres primeras etapas como falsamente afirmaron los demandantes, y que dicha entidad estableció que la posesión declarada, la superficie mensurada y el cumplimiento o no de la FES seria revisado y valorado posteriormente en la etapa correspondiente, siendo elaborados los informes técnicos y legales como ser el de mosaicado de relevamiento del expediente 57477 correspondiente a los predios "San Juan" y "San Roque", emitiéndose el Informe en Conclusiones luego del control de calidad; por lo que, no es evidente que no se hayan valorado los antecedentes de los referidos predios contenidos en los Expedientes Agrario de Dotación de Tierras 12868 (San Roque) y 57477 (El Coraje) de los que no se tenía conocimiento anteriormente; con tales fundamentos, dio razón a la determinación de anular los actuados señalados.
Respecto a la documentación presentada posteriormente por los interesados, entre ellas, el acuerdo de 27 de marzo de 2011, con los miembros de la Comunidad Indígena Cururú y demás documentación adjunta al memorial de observación al Informe de Cierre; señaló que, la misma fue de conocimiento del INRA, que constató que el objetivo de dicho acuerdo era evitar que el ganado de las propiedades "San Roque" y "San Juan" se entre a los chacos de los vecinos, concluyendo que ello no incide sobre lo verificado en las pericias de campo efectuada el año 2002, habiéndose dado respuesta a los argumentos y documentos presentados mediante el Informe Técnico DDSC-G-ÑCH-INF. 287/2012 de 28 de septiembre.
Asimismo, pronunciándose sobre la inexistencia de observaciones de los predios colindantes alegada por los demandantes, el fallo que se analiza, refirió que la situación de los vecinos o colindantes de un predio respecto a otro no constituye referencia para determinar la posesión, el cumplimiento de la FES, ni mucho menos la superficie; dado que, la valoración que se hace de cada predio es diferente para cada caso, debido a sus propias características y particularidades.
Con tales argumentos, concluyó que los interesados tuvieron la oportunidad de acreditar su derecho respecto a su posesión y el cumplimiento de la FES, en las etapas correspondientes mediante la documentación que cursa en los antecedentes entre ellas el referido acuerdo que no fue determinante para acreditar la posesión y cumplimiento de la FES en la superficie reclamada y que se realizaron las evaluaciones técnico-legales correspondientes luego de haberse anulado algunas de las primeras actuaciones por los vicios cometidos en las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, y que el ente administrativo no vulneró el art. 13 del DS 29215, al haberse valorado los documentos presentados por la parte actora en el proceso de saneamiento.
- acción amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3.
- 3)
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones Judiciales.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegar
- III.5.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de arbitraria interpretación de la norma
- III.5.3. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria.
- REVOCAR