SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, la valoración probatoria y a la arbitraria interpretación de la norma; derechos a la propiedad privada y a la defensa; y, el principio de seguridad jurídica; puesto que, dentro de la demanda contencioso administrativa que interpuso contra la RS 17547, los Magistrados demandados, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2018, que declaró improbada su demanda, incurriendo en contradicción, omitiendo valorar la prueba e incongruencia omisiva y aditiva, y cometiendo una errada interpretación de lo previsto por el art. 160 del DS 29215, que establece la necesaria verificación in situ desconociendo la jurisprudencia constitucional y su propia jurisprudencia en vulneración de los principios de predictibilidad de los fallos en relación al principio de igualdad y de irretroactividad al validar la aplicación del art. 266 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 a etapas ya cumplidas del proceso de saneamiento.
En ese contexto, de los antecedentes que informan la causa, especialmente de los descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, mediante RS 17547, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras –dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto del polígono 504 de los predios denominados “San Juan” y “San Roque” del municipio de Urubicha, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz–, se resolvió anular el Título Ejecutorial Individual 462088, con antecedente en la RS 140950 de 2 de agosto de 1967, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio denominado “San Roque”; asimismo, se adjudicó el predio “San Juan” a favor de Vivian Catalina Nallar de Landívar y Oscar Fernando Landívar Amelunge –ahora accionantes– en la superficie de 50 0000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola y se declaró Tierras Fiscales no disponibles las superficies ubicadas en el municipio Urubicha, provincia Guarayos del referido departamento; identificándose el predio “San Juan” y las Tierras Fiscales, dentro de la referida Reserva Forestal (Conclusión II.1); habiéndose impugnando la referida RS 17547, por los representantes legales de los impetrantes de tutela, quienes interpusieron demanda contencioso administrativa, como consta por memoriales de 1 y 22 de agosto de 2016, ante el Tribunal Agroambiental, dirigiendo la demanda contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Hugo César Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, señalando como tercero interesado al Director Nacional del INRA y solicitando se declare probada su demanda, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se deje subsistente el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2005, y se emita por los demandados una nueva Resolución Suprema (Conclusión II.2); y, una vez tramitado el referido proceso, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, entonces compuesta por los Magistrados Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado –autoridades hoy demandadas– por Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2018, declararon improbada la referida demanda y subsistente la RS 17547; determinación que los impetrantes de tutela, consideran lesiva a sus derechos fundamentales y principios reclamados (Conclusión II.3.).
- acción amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3.
- 3)
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones Judiciales.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegar
- III.5.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de arbitraria interpretación de la norma
- III.5.3. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria.
- REVOCAR