SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
2)
En relación al referido aspecto demandado, el fallo que se analiza, señaló que las tres primeras etapas del saneamiento comprendiendo el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, la Evaluación Técnico-Jurídica, y, la exposición Pública de Resultados, se desarrollaron conforme al procedimiento previsto por el DS 25763 y no fueron anuladas en su integridad, ya que solo se dejó sin efecto algunos actuados como son: los Informes de "Evaluación Técnico Jurídica" DD-S-SC 401/2005 y DD-S-SSC 402/2005, el Formulario de "Evaluación Técnica de la Función Económica Social" ETF-DGS 504/052/2004; el "Registro de Función Económico Social", el "Registro de Mejoras", las "Fotografías de Mejoras"; el "Informe de Campo" INF. GUARAYOS-TCO 052/2003 y los "Formularios de Fotografías de Mejoras", en observancia de lo dispuesto por los arts. 160 y 266.IV inc. a) del DS 29215 y reencausándose el proceso conforme al Reglamento Agrario vigente aprobado por DS 29215, con el que se ejecutaron las actividades correspondientes, y al no existir la necesidad de efectuar nuevamente los trabajos de relevamiento de información en campo, se emitió el Informe en Conclusiones que prevé el art. 295 inc. b) del referido Decreto Supremo, valorándose la documentación salvada conjuntamente a los informes técnico legales elaborados como efecto del control de calidad, aplicándose en cada etapa cumplida el reglamento anterior, así como el reglamento agrario vigente.
Con tales fundamentos, concluye señalando que, en el referido procedimiento administrativo de saneamiento la entidad administrativa ejerció las facultades que le otorga la ley a objeto de ejercer el control de calidad en las etapas previas a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento conforme prevé el art. 266 y siguientes del DS 29215 y tomando en cuenta lo previsto por el art. 64 de la Ley 1715, siendo el elemento fundamental de análisis la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ, que se desarrolló en la etapa correspondiente a las pericias de campo, habiéndose revisado posteriormente ante la identificación de irregularidades cometidas en las etapas efectuadas hasta ese momento, efectuándose la inspección ocular en los predios "San Juan" y "San Roque" el 21 de abril de 2005, como señala el Informe DD-S-SC-A5 0185/2005 de 25 de abril, por lo que no fue necesario realizar una nueva inspección, conllevando el proceso de saneamiento la realización de actos administrativos claramente identificados habiéndose simplificado su procedimiento; emitiéndose a su conclusión la RS 17547, no siendo evidente la vulneración a los principios de preclusión e irretroactividad.
- acción amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3.
- 3)
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones Judiciales.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegar
- III.5.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de arbitraria interpretación de la norma
- III.5.3. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria.
- REVOCAR