SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
El objeto de la acción tutelar, es la anulación de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional; toda vez que: a) Omitieron pronunciarse, sobre los puntos reclamados y realizaron una fundamentación incongruente y contradictoria, limitándose a transcribir y enumerar los actos recolectados en la etapa de saneamiento, sin realizar un análisis objetivo y razonado de la prueba existente; b) Declararon subsistente la citada Resolución Suprema impugnada, incurriendo en una contradicción jurídica al darle a un mismo hecho, dos status jurídicos; por una parte, señalaron, que su predio estaría ubicado dentro de una reserva forestal –en cuyo caso, debieron declarar indisponible de uso forestal–; y, por otra parte, redujeron la superficie inicial del mismo, de 3 278 9357 ha a 50 0000 ha, bajo el fundamento de que la Función Económico Social (FES) no fue probada en su totalidad, otorgándoles títulos sobre una pequeña propiedad agrícola; c) Existen afirmaciones contradictorias, respecto a la verificación de la FES; puesto que, por un lado, señalan que no sería necesario el relevamiento in situ; y, por otro lado, afirman que es fidedigno lo verificado in situ; d) Constituye un fallo citra petita, al no haber ingresado al fondo de su demanda, permitiendo que la actividad de una propiedad agraria sea calificada, cuando dicha determinación, conforme a la Ley 2553 del PLUS-Santa Cruz –Plan de Uso de Suelo-Santa Cruz de 4 de noviembre de 2003–, debe ser determinada mediante un estudio pre establecido denominado PLUS; y, e) Lo determinado es de carácter dicotómico; puesto que, la determinación del cumplimiento o no de la FES, se hallaba condicionada a la previa pericia en relación a la reserva en que se encontraba la dotación agraria que les fue otorgada.
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, presentado el 8 de enero de 2019, cursante de fs. 617 a 628 vta., manifestaron que: a) Hacen conocer que la Magistrada Elva Terceros Cuéllar, desde el 3 de enero de 2019, ya no forma parte de la Sala Segunda del referido Tribunal, conforme al Acuerdo SP.TA. 025/2018 de 5 de diciembre, que acredita la recomposición de las Salas del mencionado Tribunal; b) La presente acción tutelar, no cumple lo previsto por el art. 33.4 y 5 del Código de Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, no establece cuales serían las omisiones indebidas en que hubieran incurrido estos, al pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2018; por lo que, se debió declarar su improcedencia; c) Los accionantes pretenden que la Jueza de garantías se constituya en una instancia ordinaria, siendo que, esta acción de defensa no es un medio de impugnación, conformé señala la jurisprudencia constitucional, a no ser que exista vulneración derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no ocurre en la presente causa; d) Respecto a los argumentos de la acción de tutela, los mismos son forzados y pretenden que la justicia constitucional verifique como el Tribunal Agroambiental debe valorar la prueba, circunscribiéndose a aspectos que ya fueron resueltos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2018; e) En cuanto a las denuncias de incongruencia aditiva y omisiva; se tiene que fue apreciada toda la documentación de la carpeta de saneamiento y los medios probatorios, sin apartarse de los marcos de objetividad y razonabilidad, tampoco se evidencia, haberse aditamentado ni omitido ningún elemento, así se establece del numeral 5 del Considerando IV de la referida Sentencia; f) Con relación a la supuesta vulneración del principio de predictibilidad y la igualdad de las partes; se tiene que, los impetrantes de tutela no explican respecto a la existencia de analogía entre el fallo cuestionado y las sentencias agroambientales que mencionan teniendo cada proceso su propia característica que deviene de una problemática individual, y de la revisión del Considerando IV numeral 4 del fallo cuestionado, se concluye que el INRA estableció adecuadamente la existencia de irregularidades en los formularios de campo, conforme a lo previsto en el art. 266 del DS 29215; g) En relación a la denuncia de lesión del principio de irretroactividad en relación al de seguridad jurídica por haberse aplicado el DS 29215, a procesos anteriores al 2 de agosto de 2007; se tiene que, dicho reclamo no tiene conexitud con el hecho descrito y la seguridad jurídica, que al ser un principio, no puede ser tutelada vía acción de amparo constitucional; no obstante, la Sentencia ahora cuestionada se pronunció en el Considerando IV, numeral 2 que describe; y, h) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia; derecho a la defensa y a la propiedad privada; los mismos fueron señalados de forma referencial, pues no se estableció por los accionantes como se hubieran lesionado; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
a) No se consideró el reconocimiento de su posesión, que data de fecha anterior a la promulgación de la Ley 1715 –Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996–, es así que el pueblo indígena de Guarayos, demandante en el proceso de saneamiento, a través de su organización matriz COPNAG, colindante de los predios “San Juan” y “San Roque”, no realizó observación alguna dentro del referido proceso de saneamiento, respecto a la mensura, verificación de mejoras existentes y el llenado de la ficha de la FES, incluso se suscribió acta de acuerdo entre el predio "San Juan" y los miembros de la Comunidad indígena Cururú, parte de la TCO Guarayos, autorizando el alambrado de los límites entre ambos predios, documentación que tiene validez conforme a lo establecido en el art. 13 del DS 29215.
Aspectos que no fueron observados por la parte accionante; pues si bien, de la lectura de la demanda se tiene que a objeto de sustentar su reclamo, cuestionó que: a) Los demandados hubieran incurrido en interpretación arbitraria de lo previsto por el art. 160 del DS 29215, que de una interpretación gramatical y sistemática establece la necesaria verificación en campo, en vulneración del principio de predictibilidad al no haber aplicado al caso precedentes emitidos por el propio Tribunal Agroambiental, que a su entender establecerían que la comprobación de la FES in situ es la más eficaz, y que en caso de duda en el cumplimiento de la FES se debe realizar análisis de gabinete y de campo en previsión de lo señalado por los arts. 160 y 266.III del DS 29215; y, b) Se hubiera validado la aplicación del art. 266 del referido Decreto Supremo, a un procedimiento iniciado con anterioridad a dicha norma, lo que constituiría desconocimiento de lo señalado por el art. 123 de la CPE; y, que el fallo cuestionado, establece su propio régimen jurídico, desnaturalizando la aplicación del derecho agrario, otorgándole un trato discrecional y selectivo, omitiendo realizar su labor revisora de la RS 17547, solo por haber sido pronunciada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo dichas afirmaciones resultan genéricas, sin establecer claramente la arbitrariedad, ilogicidad y ausencia de razonabilidad, en que hubieran incurrido los demandados; asimismo, si bien cita la interpretación sistemática y gramatical, no establece como dicha interpretación hubiera lesionado los derechos que considera vulnerados, omitiendo establecer el nexo de causalidad entre la arbitrariedad, ilogicidad y irrazonabilidad que alega, por no haberse aplicado la referida interpretación con todos y cada uno de los derechos que invoca lesionados con dicha interpretación; omitiendo establecer la relevancia constitucional de su reclamo, sin explicar de qué manera una interpretación diferente determinaría una decisión diferente de los demandados. Por lo que, respecto al reclamo que se analiza en el presente acápite corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3.
- 3)
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones Judiciales.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegar
- III.5.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de arbitraria interpretación de la norma
- III.5.3. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria.
- REVOCAR