SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

i)

Los accionantes, a través de su abogado apoderado, en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de la demanda de la acción de amparo constitucional y ampliandola manifestaron que: i) Se realizó el saneamiento del predio “San Juan” que es de su propiedad, en la modalidad Tierras Comunitarias de Origen (TCO); en la que, existió control indígena del pueblo Guarayo, que estuvo presente junto a brigadas del INRA en el momento de la verificación del ganado, las inversiones y mejoras, aprobándose con base al DS 25763 de 5 mayo de 2000, el relevamiento de información de campo y de gabinete, la evaluación técnico-jurídica y la exposición pública de resultados, que determinaron el cumplimiento de la FES respecto a más de 3 200 ha, del predio señalado, pagando además el valor de la tierra a adjudicarse sin que, respecto a tales actos existiera observación alguna; lo que implica, la existencia de actos cumplidos que debieron ser respetados; ii) El INRA, emitió informe, señalando la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, alegando el traslado de ganado y la inexistencia de mejoras; sin embargo, el mismo fue realizado en gabinete sin ir al predio, pese a sus reiteradas solicitudes de verificación in situ y que ya existía un anterior informe que señalaba el cumplimiento de la FES con participación de control indígena; y el ganado que indica es de producción de leche, mientras que el ganado que se encuentra en su propiedad, es de producción cárnica; más aún, cuando la prueba determinante a objeto de establecer la FES es la inspección en el lugar, conforme prevé el art. 160 del DS 29215; iii) En el proceso contencioso administrativo, se reclamó además, que no se respetó la existencia de actos cumplidos que prevé la Disposición Décima de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 –Ley de Reconducción de la Reforma Agraria–; y, iv) El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, es el único que tiene potestad para determinar el uso de suelos, conforme lo prevé el art. 300.I.5 de la CPE.

En su derecho a la réplica, respecto a la intervención del INRA como tercero interesado, señaló que: lo afirmado por dicha entidad ratifica la vulneración de derechos denunciados; ya que, la jurisprudencia constitucional señaló que en caso de denuncia de fraude en la FES, se debe considerar dos elementos: los datos de un anterior relevamiento y la verificación in situ, este último hecho no ocurrió en la presente causa; asimismo, se confunde el control de calidad con un recurso; presenta en audiencia el Informe Técnico TA-G 002/2018, que establece que el predio “San Juan” se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos; y, el Certificado de Asignación de Uso de Suelos de 29 de agosto de 2011, de cuya valoración no solo se hubiese consolidado 50 ha, sino la totalidad del predio.

Asimismo, respecto a la incongruencia omisiva y aditiva que reclaman los impetrantes de tutela, se tiene que, las autoridades demandadas se pronunciaron que: i) Con relación al principio de irretroactividad, señalando que el INRA realizó el procedimiento administrativo de saneamiento conforme a las facultades que le otorga la ley a objeto de ejercer el control de calidad en las etapas previas a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en aplicación de los arts. 266 y siguientes del DS 29215; y, 64 de la Ley 1715, siendo el elemento fundamental de análisis la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ, que se desarrolló en la etapa correspondiente a las pericias de campo, y que posteriormente se hubiera revisado ante la identificación de irregularidades, y que existiría la realización de actos administrativos claramente identificados, para concluir que no existe vulneración a los principios de preclusión e irretroactividad; ii) Se refirieron también al reclamo de equivocada aplicación del art. 266 del DS 29215, y que se hubiera realizado el control de calidad solo en la verificación de actuados en gabinete sin haber realizado la verificación in situ; señalando el fallo que el INRA tiene la atribución de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento aún de las etapas cumplidas y aprobadas, a fin de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna en relación con los antecedentes del predio y lo verificado in situ, observándose las primeras etapas al haberse identificado una serie de irregularidades, adecuando dicha tarea, conforme a lo previsto por el art. 266 del DS 29215, con base a la verificación de lo actuado en la etapa de pericias de campo –anterior al control de calidad– y que se hubiera realizado posteriormente una inspección al predio, emitiéndose los informes técnico legales correspondientes; iii) Pronunciándose también, respecto al reclamo de que el INRA no hubiera considerado que el principal medio de verificación de la FES es en el predio, en relación a lo previsto por los arts. 239.II del DS 25763; y, 159 del DS 29215; al respecto refirieron, que el llenado de la Ficha Catastral no fue anulado por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010, y que la información recabada en ella es la principal prueba para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; y, que conforme a lo previsto por el art. 64 de la Ley 1715, la verificación de la FES in situ, se hubiera desarrollado en la etapa correspondiente de las pericias de campo, y que se hubiera efectuado la inspección ocular en los predios "San Juan" y "San Roque" el 21 de abril de 2005; y, iv) Refiriéndose el fallo, al reclamo respecto a la ubicación del predio del accionante en la Reserva Forestal Guarayos; señalando que, conforme al Informe Técnico TA-G 002/2018, no se hubiera podido establecer territorialmente y con precisión la Zona "F" Central, refiriendo a la sobreposición o no del predio, la misma no hubiera sido determinante a objeto de declarar Tierra Fiscal las 3 278, 9357 ha, sino que lo determinante en la decisión fue el incumplimiento de la FES en la totalidad del predio mensurado; por lo que, se hubiera adjudicado 50 ha. De lo que se concluye, que el fallo se refirió a todos los reclamos expuestos en la demanda contencioso administrativa; y, respecto a los aspectos que se reclaman en la demanda tutelar que se revisa, no siendo evidente que los demandados hubieran incurrido en incongruencia aditiva u omisiva; encontrándose el fallo fundado en lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE; 2, 64, 66 y 67.II núm. 1 de la Ley 1715; 320, 321, 331.I inc. c) y 334 del DS 29215; refiriendo los antecedentes del proceso de saneamiento en que funda la decisión.

Por lo expuesto, no se advierte que hubieran incurrido incongruencia omisiva que reclama la parte accionante; toda vez que, se pronunciaron respecto a la Certificación de Asignación de Uso de Suelo (CAUS), y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010 de 30 de abril, así como a la verificación de la FES in situ, y que el predio no se encuentra en la Reserva Forestal Guarayos; asimismo, se advierte, que no es evidente el reclamo de incongruencia aditiva; toda vez que, la adjudicación del 50 ha. deviene de la tramitación del proceso de saneamiento, llevado por el INRA; concluyéndose que los demandados no incurrieron en vulneración del debido proceso en su elemento debida, fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.