SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

concedió

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ascensión de Guarayos del departamento Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/19 de 8 de enero de 2019, cursante de fs. 663 vta. a 668, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2018, y disponiendo que los actuales Magistrados de la Sala Segunda de Tribunal Agroambiental, dicten nueva resolución, dentro de los parámetros y fundamentos de la referida Resolución constitucional; con base en los siguientes argumentos: i) Citando la jurisprudencia constitucional señalada en la SSCCPP 1404/2016-S3 de 5 de diciembre y la “1302/15-S2 de 13 de noviembre”, referidas al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones, así como doctrina al respecto, señaló que, el citado derecho no se satisfice con el cumplimiento de las formalidades sino velando por la justicia material, con la emisión de una resolución judicial motivada y congruente sobre el fondo de las pretensiones en observancia de las reglas de procedimiento; ii) Respecto a la denuncia de contradicción en la RS 17547, al referir que el predio estaría en reserva forestal y al mismo tiempo reconocer el cumplimiento de la FES; señaló que, dicha incompatibilidad no fue expuesta al momento de interponer la demanda contencioso administrativa; por lo que, no es posible pretender que un pronunciamiento del Tribunal Agroambiental al respecto; asimismo, la justicia constitucional no constituye una instancia casacional a objeto de ingresar a resolver el fondo de la cuestión planteada, más aún, cuando los accionantes no cumplieron con el deber de realizar una vinculación entre el derecho vulnerado y la actividad interpretativa desplegada por los Magistrados demandados; iii) En cuanto a la denuncia de contradicción en la Sentencia cuestionada al referir que se habría realizado una inspección in situ y luego señalar que no se requería llevar a cabo la misma; de la lectura del citado fallo, se advierte dicha contradicción, más aún, cuando en la demanda contenciosa administrativa, los ahora impetrantes de tutela, solicitaron se pronuncie respecto a que no se comprobó in situ el supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, conforme a lo previsto por el art. 266 del DS 29215; toda vez que, la inspección realizada fue anulada el 21 de abril de 2005, con anterioridad a la referida norma; aspecto que no fue respondido por el Tribunal Agroambiental; iv) En relación a la falta de pronunciamiento sobre la actividad de la tierra determinada por ley, con base en la vocación de la misma; se advierte que no fue esclarecido en la Sentencia ahora cuestionada; v) No se advierte la incongruencia aditiva denunciada, puesto que, la adjudicación de las 50 ha, deviene de la tramitación del proceso de saneamiento realizado por el INRA, independiente de las supuestas irregularidades en su desarrollo; vi) No es evidente la incongruencia omisiva denunciada, ya que se evidencia que el fallo cuestionado se ha referido a la certificación de asignación de uso de suelos emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y al Informe Técnico TA-G 002/2018, emitido por el Especialista Geodesta del citado Tribunal; vii) El fallo cuestionado, al indicar que no se requiere acudir al campo a realizar levantamiento a objeto de verificar el fraude en la comprobación de la FES, estaría flexibilizando los propios entendimientos del Tribunal Agroambiental, que establecen que dicha comprobación debe ser efectuada in situ, así también lo prevé el art. 266 del DS 29215; por lo que, es fundada la observación respecto al incumplimiento de la predictibilidad de las resoluciones en relación al derecho a la igualdad; y, viii) Consiguientemente la señalada Sentencia, no se pronunció respecto a las pretensiones señaladas, incurriendo en incongruencia interna e inobservando los principios de predictibilidad e igualdad; asimismo, no se advierte vulneración del derecho a la defensa, dado que no se privó a los accionantes a hacer uso de los medios de defensa previstos por ley.