SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
concedió
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Ascensión de Guarayos del departamento Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/19 de 8 de enero de 2019, cursante de fs. 663 vta. a 668, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2018, y disponiendo que los actuales Magistrados de la Sala Segunda de Tribunal Agroambiental, dicten nueva resolución, dentro de los parámetros y fundamentos de la referida Resolución constitucional; con base en los siguientes argumentos: i) Citando la jurisprudencia constitucional señalada en la SSCCPP 1404/2016-S3 de 5 de diciembre y la “1302/15-S2 de 13 de noviembre”, referidas al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones, así como doctrina al respecto, señaló que, el citado derecho no se satisfice con el cumplimiento de las formalidades sino velando por la justicia material, con la emisión de una resolución judicial motivada y congruente sobre el fondo de las pretensiones en observancia de las reglas de procedimiento; ii) Respecto a la denuncia de contradicción en la RS 17547, al referir que el predio estaría en reserva forestal y al mismo tiempo reconocer el cumplimiento de la FES; señaló que, dicha incompatibilidad no fue expuesta al momento de interponer la demanda contencioso administrativa; por lo que, no es posible pretender que un pronunciamiento del Tribunal Agroambiental al respecto; asimismo, la justicia constitucional no constituye una instancia casacional a objeto de ingresar a resolver el fondo de la cuestión planteada, más aún, cuando los accionantes no cumplieron con el deber de realizar una vinculación entre el derecho vulnerado y la actividad interpretativa desplegada por los Magistrados demandados; iii) En cuanto a la denuncia de contradicción en la Sentencia cuestionada al referir que se habría realizado una inspección in situ y luego señalar que no se requería llevar a cabo la misma; de la lectura del citado fallo, se advierte dicha contradicción, más aún, cuando en la demanda contenciosa administrativa, los ahora impetrantes de tutela, solicitaron se pronuncie respecto a que no se comprobó in situ el supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, conforme a lo previsto por el art. 266 del DS 29215; toda vez que, la inspección realizada fue anulada el 21 de abril de 2005, con anterioridad a la referida norma; aspecto que no fue respondido por el Tribunal Agroambiental; iv) En relación a la falta de pronunciamiento sobre la actividad de la tierra determinada por ley, con base en la vocación de la misma; se advierte que no fue esclarecido en la Sentencia ahora cuestionada; v) No se advierte la incongruencia aditiva denunciada, puesto que, la adjudicación de las 50 ha, deviene de la tramitación del proceso de saneamiento realizado por el INRA, independiente de las supuestas irregularidades en su desarrollo; vi) No es evidente la incongruencia omisiva denunciada, ya que se evidencia que el fallo cuestionado se ha referido a la certificación de asignación de uso de suelos emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y al Informe Técnico TA-G 002/2018, emitido por el Especialista Geodesta del citado Tribunal; vii) El fallo cuestionado, al indicar que no se requiere acudir al campo a realizar levantamiento a objeto de verificar el fraude en la comprobación de la FES, estaría flexibilizando los propios entendimientos del Tribunal Agroambiental, que establecen que dicha comprobación debe ser efectuada in situ, así también lo prevé el art. 266 del DS 29215; por lo que, es fundada la observación respecto al incumplimiento de la predictibilidad de las resoluciones en relación al derecho a la igualdad; y, viii) Consiguientemente la señalada Sentencia, no se pronunció respecto a las pretensiones señaladas, incurriendo en incongruencia interna e inobservando los principios de predictibilidad e igualdad; asimismo, no se advierte vulneración del derecho a la defensa, dado que no se privó a los accionantes a hacer uso de los medios de defensa previstos por ley.
- acción amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3.
- 3)
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones Judiciales.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegar
- III.5.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de arbitraria interpretación de la norma
- III.5.3. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria.
- REVOCAR