SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
d)
d) Las observaciones del INRA, no consideraron que el principal medio de verificación de la FES, es en el terreno, conforme lo prevén los arts. 239.II del DS 25763 y 159 del DS 29215; por lo que, en el presente caso las observaciones en cuanto al traslado de ganado vacuno desde el predio "Santa Bárbara" al predio "San Juan", carecen de validez; más aún, cuando no se dio respuesta a su solicitud de realizar la inspección en campo en ambos predios para verificar la inexistencia del fraude en la FES, conforme se tiene de la documental cursante de fs. “911–914”; asimismo, lo afirmado por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010, en sentido de que las mejoras consistentes en vivienda, dos atajados y un corral de media hectárea solo representarían el 0.07 % de la superficie total del predio y que elle determinaría un acaparamiento de tierras y fraude en el cumplimiento de la FES; no consideraron, que la normativa agraria contenida en los DDSS 25763 y 29215, no establece parámetros mínimos obligatorios para el reconocimiento de la actividad ganadera como tal; y al no considerar las mejoras realizadas incurrieron en vulneración de los arts. 238.II inc. c) del DS 25763 y 167.I del Reglamento en actual vigencia; y, respecto a la observación referida a la existencia de borrones en los formularios de campo, se tiene que, los mismos no afectan lo sustancial de lo verificado con presencia del control social; asimismo, no se consideró que estos fueron subsanados a través de los informes: DD-S-SC-A 5 0185/2005, DD-UIG-SC-A5 0774/2005, SC-UIG-TCO-INF 002/2006, todos ellos actos cumplidos que debieron ser respetados en cumplimiento de lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley 1715; lo contrario implica vulneración del principio de buena fe e inocencia que prevé el art. 117.I de la CPE.
- acción amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3.
- 3)
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones Judiciales.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegar
- III.5.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de arbitraria interpretación de la norma
- III.5.3. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria.
- REVOCAR