SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
5)
5) Respecto a la denuncia de equivocada clasificación del predio como agrícola y que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010, invalida la actividad ganadera del predio "San Juan" por presencia de pastos naturales, sin ajustarse a lo reconocido por ella misma, en relación a la existencia de infraestructura y mejoras para la actividad ganadera, así como el sistema de producción silvopastoril, en contravención de los arts. 238.III inc. c) del DS 25763, 41.I núm. 2; y, 2 de la Ley 1715 concordante con el art. 397.I y III de la CPE.
Sobre el tema, el fallo ahora cuestionado aclaró que la norma reglamentaria en que se amparan los demandantes fue abrogada por DS 29215, que se empleó para determinar la clasificación del predio "San Juan"; y al haber dejado el INRA sin efecto los actuados efectuados con el reglamento anterior, procedió a la revisión de todo lo actuado hasta entonces, evidenciando la existencia de piezas alteradas y sobrescritas en la ejecución de pericias de campo y la omisión de correcta valoración del cumplimiento de la FES; dado que, el derecho propietario sobre el ganado vacuno no recaía directamente sobre el poseedor del predio y la no acreditación en campo del registro de marca correspondiente; puesto que, la marca registrada pertenecía al ganado del predio "Santa Bárbara" de propiedad de Carlos Eduardo Rojas Amelunge, conforme al registro de marca de 29 de abril de 1991, mismo que ya había sido declarado en mayo de 2002, en el proceso de Saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM) del señalado predio ubicado a más de 190 kilómetros de distancia del predio "San Juan".
Agregando los demandados, que el supuesto potrero de "pasto natural" de 2 495, 0000 ha, fue registrado fraudulentamente como mejora del predio en los formularios observados y en el cálculo de cumplimiento de la FES; siendo que, dicha superficie tenía cobertura totalmente natural (pastos) al momento de las pericias de campo; por lo que, se dejó sin efecto dicho reconocimiento; y el argumento de que existiría un sistema de producción silvopastorial compatible con el PLUS-Santa Cruz, vale decir actividad ganadera extensiva con manejo de bosque, no impide que dicho predio pueda ser considerado como agrícola al no desarrollarse en él ninguna actividad productiva ganadera, por lo que se clasificó como pequeña propiedad agrícola, en previsión de los arts. 393, 394 y 397 de la CPE; y, 164 y 165 del DS 29215.
- acción amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3.
- 3)
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones Judiciales.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegar
- III.5.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de arbitraria interpretación de la norma
- III.5.3. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria.
- REVOCAR