SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

4)

4)   En lo que concierne, al reclamo referido a las observaciones realizadas por el INRA al proceso de saneamiento, esta entidad no consideró que el principal medio de verificación de la FES es en el predio, conforme lo previsto por los arts. 239.II del DS 25763 y 159 del DS 29215; asimismo, la observación referida a traslado de ganado vacuno desde el predio "Santa Bárbara" al predio "San Juan", carece de validez; por otra parte la observación, respecto a las mejoras basada en que la vivienda, dos atajados y un corral de media hectárea solo representarían el 0.07 % de la superficie total del predio, no tiene sustento legal; dado que, la norma no establece parámetros mínimos obligatorios para el reconocimiento de la actividad ganadera; y, finalmente, la observación referida a la existencia de borrones en los formularios de campo, los mismos no afectan lo sustancial de lo verificado en campo con presencia del control social y además fueron subsanados como constaría en los informes: DD-S-SC-A 5 0185/2005, DD-UIG-SC-A5 0774/2005 y SC-UIG-TCO-INF 002/2006, todos ellos en calidad de actos cumplidos que debieron ser respetados en cumplimiento de lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley 1715.

Al respecto del referido reclamo, el fallo que se analiza, afirmó que el llenado de la Ficha Catastral no fue anulado por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010; siendo que, ésta se constituye en una de las principales actividades en el proceso de saneamiento y la información recabada en ella es la principal prueba para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, misma que, fue objeto de revisión por las irregularidades detectadas, realizando el INRA en control de calidad un control interno del proceso, con la verificación posterior en el predio mediante inspección realizada in situ, en aplicación de los arts. 48.I. núm. 1 inc. i), 266.I y la Disposición Transitoria Primera del DS 29215, concluyendo el fallo, que no era necesaria una nueva inspección habiéndose ya detectado el fraude cometido en la etapa de relevamiento de información en campo.

Con tales afirmaciones, los Magistrados demandados, refirieron que son válidos los actos que determinaron la existencia de traslado del ganado del predio "Santa Bárbara" al predio "San Juan" y es correcta la adjudicación de una superficie final para consolidación de 50 0000 ha, como hubiera establecido la Ficha de Cálculo de la FES, que evidencia la existencia de tan solo actividad agrícola, refiriendo que las cabezas de ganado anteriormente contabilizadas, no fueron tomadas en cuenta por no corresponder al predio "San Juan" y no se acreditó la titularidad de la actividad ganadera sobre las 889 cabezas de ganado mayor y del potrero de pasto de 2 495, 0000 ha, declarada y registrada fraudulentamente, y que en dicho predio no podía haber efectivamente trabajos de ganadería, tomándose en cuenta en la evaluación posterior la información contenida en los diferentes informes, realizándose un nuevo cálculo de la FES.

Agregando respecto a la subsanación de borrones en los formularios de campo que es posible su subsanación o modificación en previsión de los arts. 266 y 267 del DS 29215, ya sea por errores de forma o de fondo cometidos en el proceso de saneamiento, y en el caso se estableció correctamente que existieron irregularidades en los formularios levantados en campo por lo que debían ser revisados o en su caso dejados sin efecto, como sucedió, habiendo los demandantes participado en todas las actuaciones del INRA, sin haber hecho uso de los recursos administrativos que les franquea la ley; por lo que, no se transgredió lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 1715, ni el art. 117.I de la CPE, como erradamente señalan los demandantes.