SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
4)
4) En lo que concierne, al reclamo referido a las observaciones realizadas por el INRA al proceso de saneamiento, esta entidad no consideró que el principal medio de verificación de la FES es en el predio, conforme lo previsto por los arts. 239.II del DS 25763 y 159 del DS 29215; asimismo, la observación referida a traslado de ganado vacuno desde el predio "Santa Bárbara" al predio "San Juan", carece de validez; por otra parte la observación, respecto a las mejoras basada en que la vivienda, dos atajados y un corral de media hectárea solo representarían el 0.07 % de la superficie total del predio, no tiene sustento legal; dado que, la norma no establece parámetros mínimos obligatorios para el reconocimiento de la actividad ganadera; y, finalmente, la observación referida a la existencia de borrones en los formularios de campo, los mismos no afectan lo sustancial de lo verificado en campo con presencia del control social y además fueron subsanados como constaría en los informes: DD-S-SC-A 5 0185/2005, DD-UIG-SC-A5 0774/2005 y SC-UIG-TCO-INF 002/2006, todos ellos en calidad de actos cumplidos que debieron ser respetados en cumplimiento de lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley 1715.
Al respecto del referido reclamo, el fallo que se analiza, afirmó que el llenado de la Ficha Catastral no fue anulado por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 007/2010; siendo que, ésta se constituye en una de las principales actividades en el proceso de saneamiento y la información recabada en ella es la principal prueba para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, misma que, fue objeto de revisión por las irregularidades detectadas, realizando el INRA en control de calidad un control interno del proceso, con la verificación posterior en el predio mediante inspección realizada in situ, en aplicación de los arts. 48.I. núm. 1 inc. i), 266.I y la Disposición Transitoria Primera del DS 29215, concluyendo el fallo, que no era necesaria una nueva inspección habiéndose ya detectado el fraude cometido en la etapa de relevamiento de información en campo.
Con tales afirmaciones, los Magistrados demandados, refirieron que son válidos los actos que determinaron la existencia de traslado del ganado del predio "Santa Bárbara" al predio "San Juan" y es correcta la adjudicación de una superficie final para consolidación de 50 0000 ha, como hubiera establecido la Ficha de Cálculo de la FES, que evidencia la existencia de tan solo actividad agrícola, refiriendo que las cabezas de ganado anteriormente contabilizadas, no fueron tomadas en cuenta por no corresponder al predio "San Juan" y no se acreditó la titularidad de la actividad ganadera sobre las 889 cabezas de ganado mayor y del potrero de pasto de 2 495, 0000 ha, declarada y registrada fraudulentamente, y que en dicho predio no podía haber efectivamente trabajos de ganadería, tomándose en cuenta en la evaluación posterior la información contenida en los diferentes informes, realizándose un nuevo cálculo de la FES.
Agregando respecto a la subsanación de borrones en los formularios de campo que es posible su subsanación o modificación en previsión de los arts. 266 y 267 del DS 29215, ya sea por errores de forma o de fondo cometidos en el proceso de saneamiento, y en el caso se estableció correctamente que existieron irregularidades en los formularios levantados en campo por lo que debían ser revisados o en su caso dejados sin efecto, como sucedió, habiendo los demandantes participado en todas las actuaciones del INRA, sin haber hecho uso de los recursos administrativos que les franquea la ley; por lo que, no se transgredió lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 1715, ni el art. 117.I de la CPE, como erradamente señalan los demandantes.
- acción amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3.
- 3)
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones Judiciales.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegar
- III.5.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de arbitraria interpretación de la norma
- III.5.3. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria.
- REVOCAR