SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
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h) Respecto a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y la Zona “F” de Colonización, se tiene que, los argumentos utilizados para privarle de la posesión, en sentido de que la misma estaría viciada por supuestamente sobreponerse su predio “San Juan” a la Zona “F” de colonización, en quebrantamiento de lo previsto por los arts. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958; y, 5 del Decreto Ley 7226 de 28 de junio de 1965; se tiene que, dicha normativa no fue vulnerada, dado que el art. 17.I de la Ley 1715 reconoce la jurisdicción nacional del INRA para la realización de procedimientos agrarios de saneamiento; por lo que, la supuesta sobreposición no constituye impedimento para adjudicarlas en la superficie mayor a la pequeña propiedad conforme lo prevén el PLUS-Santa Cruz, elevado a rango de Ley por la 2553 de 4 de noviembre de 2003 y el art. 2.4 del DS 26075 de 16 de febrero de 2001, que permite la dotación y adjudicación de tierras sin límites, normas contravenidas por la Resolución Suprema impugnada; asimismo, la reversión del predio “San Juan” y consiguiente declaración de tierra fiscal por encontrarse supuestamente sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos creada por los DDSS 8660, 11615 y 12268, no tiene asidero legal; puesto que, por mandato del art. 410.II de la CPE, las leyes se aplican con preferencia a los Decretos Supremos y normas de inferior jerarquía, que en el presente caso la Ley 2553 y la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, aspecto que no mereció consideración pese a haber sido expuesto en relación al informe de cierre y pese a que presentó certificación de los técnicos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que establece que el predio "San Juan" se encuentra en la zona GE-1 (ganadería extensiva); es decir, que no está dentro de ninguna reserva forestal y cumple con la capacidad de uso mayor del suelo conforme a lo previsto por el art. 166 del DS 29215, documental emitida conforme a la competencia exclusiva de los departamentos en la administración de los planes de uso de suelo, al amparo de lo previsto por el art. 300.I.5 de la CPE y valor probatorio que le otorga el art. 1296.I del CC, que desconoce la Resolución Suprema señalada. Con tales argumentos, solicitan se declara probada su demanda y se anule actuados hasta el vicio más antiguo, dejando subsistente la aprobación del Informe en Conclusiones del 17 de noviembre de 2005, y se emita nueva Resolución Suprema, con base en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica e Informe en Conclusiones realizados en vigencia del DS 25763.
En conocimiento de los agravios descritos supra, Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resolvieron la demanda contencioso administrativa interpuesta, por Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2018; correspondiendo en tal estado del análisis del caso concreto, referir los razonamientos expuestos por los demandados en la señalada Sentencia; en ese sentido, se advierte que:
En su primer “CONSIDERANDO” procedieron a realizar una descripción de los argumentos expuestos por los demandantes en la demanda contencioso administrativa, identificándolos de manera resumida; asimismo, en el segundo “CONSIDERANDO” del fallo cuestionado, refieren las actuaciones procesales realizadas, a cuyo efecto efectúan un resumen de la respuesta otorgada por la representante del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, así como la de Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en calidad de tercero interesado
En su tercer “CONSIDERANDO”, el mencionado fallo, hacen referencia a los traslados de las respuestas y a la consiguiente presentación de los memoriales de réplica y dúplica, de los demandantes y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respectivamente, así como a la presentación del memorial del tercero interesado de la COPNAG, señalando que el mismo respondió afirmativamente a la demanda.
En el cuarto “CONSIDERANDO”, la Sentencia cuestionada, establece la naturaleza del proceso contencioso administrativo, la normativa aplicable a su tramitación, para posteriormente referirse a la conceptualización del proceso administrativo de saneamiento de tierras, señalando, entre otras cosas, la posibilidad del INRA de revisar y en su caso anular los procesos agrarios y los títulos ejecutoriales viciados de nulidad absoluta; pasando posteriormente a exponer los fundamentos:
- acción amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3.
- 3)
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones Judiciales.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegar
- III.5.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de arbitraria interpretación de la norma
- III.5.3. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria.
- REVOCAR