SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
8)
8) Sobre el reclamo en sentido que no sería evidente que la creación de la Zona “F” de Colonización, en relación a la supuesta sobreposición de su predio “San Juan” a la misma, vulneraría la normativa contenida en los arts. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y 5 del Decreto Ley 7226 de 28 de junio de 1965; y, que el INRA tiene Jurisdicción Nacional para la realización de procedimientos agrarios de saneamiento conforme al art. 17.I de la Ley 1715 y no existe impedimento para adjudicarles una superficie mayor a la pequeña propiedad conforme prevén el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz elevado a rango de Ley por la 2553 de 4 de noviembre de 2003 y el art. 2.4 del DS 26075; y que, la reversión de su predio por estar supuestamente en sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos, no tendría asidero legal al tener las leyes una aplicación preferente a los Decretos Supremos que aprobaron dicha Reserva Forestal, y se omitió considerar la certificación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que a su entender establecería que el predio se encuentra en la Zona GE-1 y no dentro de Reserva Forestal.
Sobre los señalados reclamos, se tiene que, en el fallo analizado, se refirió que, el Informe Técnico TA-G 002/2018, no pudo establecer territorialmente y con precisión la Zona "F" Central y que la sobreposición o no del predio a la mencionada Zona no fue determinante para declarar tierra fiscal las 3 278, 9357 ha, sino el incumplimiento de la FES en la totalidad del predio mensurado; aspecto por el que, se adjudicó 50, 0000 ha, a los beneficiarios del predio sin que exista contradicción con el PLUS-Santa Cruz ni con el DS 266075, que permiten la dotación de tierras en los límites correspondientes, cuando cumplan la Función Social o Función Económico Social, y la dotación o adjudicación no puede ser ilimitada pues contravendría lo previsto por los arts. 398 y 399 de la CPE.
Asimismo, el fallo señaló, respecto al reclamo de inexistencia de sobreposición del predio a la Reserva Forestal Guarayos que, en el proceso de saneamiento se estableció dicho extremo, al considerar que la posesión y asentamiento fue anterior a la promulgación de la Ley 1715, y que se omitió la prohibición dispuesta en el DS 8660 de 19 de febrero de 1969; siendo que, dicha posesión fue a partir del 27 de septiembre de 1990, conforme declaró el representante de los beneficiarios, y, tomando en cuenta, que el Informe Técnico del Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, concluyó que, al margen de que no puede ser cerrado el polígono que delimita la Reserva Forestal Guarayos de acuerdo a los datos establecidos en el referido Decreto Supremo; no obstante, se evidenció que el predio "San Juan" y la "Tierra Fiscal San Juan" resultado del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono 504, se encuentra fuera de los datos establecidos en el señalado Decreto Supremo de la Reserva Forestal Guarayos; y se debe señalar que en el presente caso se determinó anular el Título Ejecutorial Individual 462088 con antecedente en la RS 140950 de 2 de agosto de 1967 y el Expediente Agrario de Dotación de Tierras 12868, emitido a favor de Oscar Arandia Vaca, al establecerse vicios de nulidad absoluta del predio denominado "San Roque", en conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE; 2, 64, 66 y 67.II núm. 1 de la Ley 1715; 320, 321, 331.I inc. c); y, 334 del DS 29215; concluyendo con tales fundamentos, que el hecho de que se encuentre dentro o fuera de la señalada Reserva Forestal constituye un aspecto secundario ante el incumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada; por lo que, se resolvió adjudicar el predio sólo en la superficie de 50, 0000 ha, al haberse acreditado la posesión de los beneficiarios sólo en dicha superficie y el asentamiento en la superficie declarada como tierra fiscal resultaría ilegal por el incumplimiento de la FES; por lo que, la determinación de la Resolución Suprema impugnada no contraria la Ley 2553, que ratifica el PLUS-Santa Cruz, ni el art. 2.4 del DS 26075, en respeto de la jerarquía de las normas prevista por el art. 410 de la CPE.
Haciendo mención a los terceros interesados en la demanda contencioso administrativa, el fallo refirió que los mismos se apersonaron al proceso, haciendo conocer su participación activa en el proceso de saneamiento de los predios "San Juan" y "San Roque"; y no obstante de ello, en el caso, se verificó que los beneficiarios del predio "San Juan" no desarrollaron actividad productiva ganadera alguna y el 99.93 % del predio se encuentra en estado natural y sin ninguna producción, conclusión a la que llegó el INRA con base a la utilización de los mecanismos establecidos por el procedimiento agrario a través de los cuales se verificó las actividades realizadas en el predio, tomando en cuenta la información obtenida en las diferentes etapas del proceso y ante el fraude en el cumplimiento de la FES, se utilizó los medios para identificar los errores cometidos al inicio del proceso, disponiéndose la nulidad de obrados para establecer el verdadero cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; habiéndose respondido en ese sentido a los argumentos vertidos por la COPNAG.
Con tales fundamentos, el fallo concluye, que la RS 17547, es resultado del debido proceso en sujeción a la normativa agraria que rigió en su momento, aplicándose en los inicios el Reglamento entonces vigente, el DS 24784, posteriormente el DS 25763, modificado por el DS 25848 y a la finalización, el actual Reglamento Agrario aprobado por DS 29215; y, la parte actora, no probó los argumentos de su demanda, y que de la revisión y examen de la carpeta predial unificada de los predios "San Juan y "San Roque", se constata que el ente administrativo ejecutor del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono 504, ejecutó el mismo conforme a Ley, al adjudicarles a los demandantes el predio "San Juan" en la superficie de 50, 0000 ha, según la Ficha de Cálculo de FES de la carpeta de saneamiento, declarando Tierra Fiscal la superficie de 3 278, 9357 ha, habiéndose anulado el Título Ejecutorial Individual 462088 con antecedente en la RS 140950 de 2 de agosto de 1967 y Expediente Agrario de Dotación de Tierras 12868, emitido a favor de Oscar Arandia Vaca, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio denominado "San Roque", concluyendo que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento factico ni legal.
En merito a los mencionados argumentos, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en única instancia con la competencia que le otorgan los arts. 186 y 189.3 de la CPE; 36.3 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley 3545, concordante con el art. 68 de la referida Ley, dispuso declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Inés Virginia Montero Barrón y Dina Rosa Lozano Hoyos en representación legal de Vivian Catalina Nallar de Landívar y Oscar Fernando Landívar Amelunge, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y subsistente la RS 17547, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono 504, de los predios denominados "San Juan" y "San Roque", ubicados en el municipio Urubicha, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.
Expuestos los argumentos de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2018, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que de manera expresa señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones, en cuya tarea deben enunciar los motivos de hecho y derecho que dieron base a sus determinaciones así como el valor que otorgaron a los medios de prueba; y, si bien, no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales; sin embargo, debe expresarse una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión adoptada sean expuestos de forma concisa y clara, dando respuesta a todos los motivos apelados, a objeto de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha determinación; deber que también es exigible a jueces y Tribunales de alzada.
En tal estado del análisis, de los argumentos expuestos por los ahora impetrantes de tutela, en la demanda de acción de amparo constitucional y en audiencia de consideración de la acción de defensa que se revisa, se tiene que, reclaman que en conocimiento de la demanda contencioso administrativa interpuesta, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2018 de 11 de mayo, los Magistrados, ahora demandados, hubieran incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a los puntos reclamados en la demanda contencioso administrativa. Al respecto, de lo descrito precedentemente, se tiene que, la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, inicia describiendo puntualmente, en su primer, segundo y tercer “CONSIDERANDO”, los aspectos reclamados en la demanda contencioso administrativa interpuesta por los entonces demandantes –ahora accionantes– identificándolos de manera resumida y agrupándolos en siete puntos a objeto de su resolución, sin omitir consignar ningún aspecto reclamado, describiendo aspectos procesales entre ellos los memoriales de respuesta tanto del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras como del entonces Director Nacional a.i. del INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y como tercero interesado; asimismo, en su cuarto “CONSIDERANDO” se advierte que, citando el reclamo correspondiente, procede a describir los agravios expuestos, dando respuesta a todos los extremos reclamados.
- acción amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3.
- 3)
- III.4.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones Judiciales.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegar
- III.5.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de arbitraria interpretación de la norma
- III.5.3. Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria.
- REVOCAR