SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2019-S2

Fecha: 01-Ago-2019

1)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito de 20 de febrero de 2019, que cursa de fs. 85 a 87, señalaron que: 1) La accionante realizó una relación fáctica de lo ocurrido en el proceso y el incidente de nulidad que presentó, haciendo simple mención -en el memorial de subsanación- del Auto Supremo, concluyendo que se lesionaron sus derechos al declarar improcedente su recurso de casación; por lo que, no identificó cómo se produjo la conculcación alegada; 2) El Auto Supremo 620/2018-RI, se pronunció en apego a la normativa legal vigente y explicó de forma motivada y fundamentada, las razones para declarar improcedente el recurso de casación -en observancia de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia-, expresando que la resolución que resolvía un incidente no se encontraba catalogada como un pronunciamiento de carácter definitivo -como erróneamente comprendía la recurrente-, más cuando la determinación no generó efecto alguno en el proceso -al no haberse acogido en primera, ni segunda instancia; 3) La Resolución objeto del recurso de casación, no se enmarcaba dentro de las previsiones del art. 270 del CPC, pues no cortaba el procedimiento ulterior; aspecto que, resultaba evidente pues los Autos definitivos -según el art. 211 del mismo cuerpo legal- cortaban todo procedimiento ulterior; consecuentemente, no era susceptible de ser recurrida en casación; y, 4) El desacuerdo de una de las partes con el análisis del Auto Supremo, no implicaba la lesión de los derechos; más aún cuando no se emitió criterio alguno sobre la propiedad de las partes; por cuanto no pudo lesionarse el derecho a la propiedad de la impetrante de tutela; consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela.

Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto y los argumentos de la accionante, se tiene que consideró lesionado su derecho al debido proceso; y, por conexitud, sus derechos a la defensa y a la vivienda; señalando como origen de la acusada transgresión, la falta de atención de las autoridades jurisdiccionales respecto a sus pretensiones de: 1) Anular el proceso de reivindicación de bien inmueble interpuesto contra Mario Ajata Capia; y, 2) Participar en el mismo en calidad de tercera interesada. Con tales propósitos -según el análisis precedente y los antecedentes que informan del caso-, la impetrante de tutela no utilizó los mecanismos o medios de defensa idóneos [como la apelación que pudo interponer contra la Sentencia 99/2016 (Conclusión II.4) de conformidad con el art. 56 del CPC], aspecto observado por las autoridades judiciales pertinentes (en las diferentes instancias); que provocó la imposibilidad para que emitan un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones y observaciones (como ser sus denuncias de la indebida determinación de excluirla del proceso; y, la -a su criterio- errónea tramitación de su recurso de apelación).

[1] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[2] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;           3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.