SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2019-S2

Fecha: 01-Ago-2019

i)

Farida Brígida Velasco Alcóser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez ambos Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 26 de febrero de 2019, que cursa de fs. 93 a 99, afirmaron que: i) Si la accionante consideró afectados sus derechos por el Auto de Vista 69/2018, contaba con seis meses para interponer la acción tutelar; empero, al haber sido notificada el 16 de mayo de 2018, la presentación de su acción de amparo constitucional se encontraba fuera del término legal; ii) La ahora impetrante de tutela, consintió el precitado Auto de Vista, al haber empleado dicha Resolución para plantear su recurso de casación; por lo que,        -según su criterio- inobservó el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); consecuentemente, concurrían causales de improcedencia para la acción tutelar; iii) Sobre el fondo de la problemática, señalaron que Alicia Ramírez Manuel, se limitó a reiterar cuestionamientos ya resueltos en juicio, sin concretar los hechos vulneradores; iv) Sobre la pretensión de nulidad de obrados, la misma contaba con un pronunciamiento que estableció que la hoy accionante, no demostró que debió ser demandada, por no existir ningún antecedente documental probatorio refrendando que era poseedora del bien; mientras que la respuesta a la demanda se planteó en reconocimiento de que el demandado tenía propiedad y posesión exclusiva del inmueble; asimismo, se tuvo que primigeniamente la hoy demandante de tutela, no tenía calidad de parte en el proceso; empero, adquirió la calidad de TERCERA, en virtud a su intervención procesal, según la previsión del art. 50 del CPC; y, v) El Auto de Vista 69/2018, desglosó las razones jurídicas por las que no se generó indefensión a la hoy accionante, sin lesionar derecho constitucional alguno, existiendo además constancia de que “…ha iniciado otro proceso civil, con anterioridad al presente…” (sic); razones por las que solicitaron se deniegue la tutela.   

La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la vivienda; toda vez que, se interpuso una demanda reivindicatoria en contra de su ex esposo, no obstante a que el mismo no ejercía posesión sobre el inmueble objeto de la litis, cuya única poseedora era ella junto a sus hijos; y, a pesar de interponer un incidente de nulidad exponiendo tal extremo: i) El mismo fue rechazado -mediante Auto de 19 de agosto de 2014-; determinación que se mantuvo a través del Auto de 12 de septiembre de igual año, que desestimó su recurso de reposición y le concedió la apelación en efecto diferido -cuando a su criterio debió concederse en efecto devolutivo-; ii) El Auto de Vista 69/2018 de 18 de abril (pronunciado por los Vocales ahora demandados), resolviendo su apelación -entre otros- confirmó la determinación de excluirla del proceso; empero, cambió su condición de no legitimada a tercera interesada; y, iii) El Auto Supremo 620/2018-RI de 10 de julio (emitido por los Magistrados hoy demandados), declaró improcedente su recurso de casación, señalando que la Resolución que resolvía un incidente no estaba catalogada como una definitiva; sin embargo, no analizó el contenido de su recurso.

Consecuentemente, no se evidencia que el Auto Supremo 620/2018-RI, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, al declarar la improcedencia del recurso de casación presentado por la accionante, resulte lesivo; toda vez que (según lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1), si bien es evidente que no se pronunció sobre las problemáticas de fondo expuestas por la ahora peticionante de tutela; empero, expresó sus razones para proceder de esa manera, al señalar que: i) El recurso de casación era viable contra Autos de Vista que resolvían un Auto definitivo, sentencias o en los casos expresamente establecidos por ley; en tal virtud, se tuvo que los autos definitivos cortaban todo procedimiento ulterior impidiendo la prosecución de la causa y provocando la pérdida de competencia del juzgador; y, ii) El incidente de nulidad de la hoy accionante, se rechazó por el Auto de 19 de agosto de 2014, que recurrido en reposición bajo alternativa de apelación, fue concedido en efecto diferido y resuelto por el Auto de Vista 69/2018; bajo tal contexto, se evidenció que la Resolución que resolvía un incidente, no se encontraba catalogada como una Resolución definitiva, más cuando no fue acogida en primera o segunda instancia y no repercutía en el proceso, al no cortar el proceso ulterior; por lo que, no podía ser objeto de casación y no cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 del CPC.