SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2019-S2
Fecha: 01-Ago-2019
II.5.
II.5. Mediante Auto de Vista 69/2018 de 18 de abril, los Vocales ahora demandados, confirmaron -entre otros actos procesales- el Auto de 19 de agosto de 2014, arguyendo que: i) No obstante a que Alicia Ramírez Manuel aseveró ser la única poseedora del bien inmueble; empero, no adjuntó medio probatorio alguno para respaldar su aseveración y por ende la inobservancia del art. 1283.I del CC; ii) En contraparte, Mario Ajata Capia (su esposo), asumió defensa férrea en el proceso, actitud que no condice con la de una persona sin interés ni relación con el objeto de litigio; asimismo, debía considerarse que el demandado tampoco demostró con prueba idónea la vinculación conyugal o filial, su parentesco con las personas que -según afirmó- ocupaban el inmueble; iii) La indefensión alegada por la hoy accionante, no era evidente pues la parte demandada asumió defensa desde el primer momento procesal; por otra parte, se evidenció que Alicia Ramírez Manuel interpuso una demanda de usucapión decenal contra los demandantes del proceso reivindicatorio, cuatro meses antes del nuevo conflicto; por lo que, conocía sobre la pretensión de los propietarios del bien inmueble; iv) La calidad de tercera interesada que reclamó en la impugnación, por sí sola no podía determinar la nulidad de obrados pretendida ni suspendía el proceso según el art. 50.III del CPC; por lo que, no existía motivo para proceder conforme a la pretensión; y, v) Sobre la falta de apertura de un término probatorio incidental, se tuvo que la parte recurrente renunció a presentar o producir prueba y al no generar ningún hecho contradictorio que requiera la apertura del término probatorio incidental, resultaba incongruente. Determinación que le fue notificada a la demandante de tutela el 16 de mayo de 2018 (fs. 26 a 32 vta.; y, 59).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- b)
- Si el órgano o persona
- sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en
- tercero
- tercerista
- mientras se encuentre pendiente el proceso
- tras el pronunciamiento de la Sentencia
- a pedido de parte
- extraordinario, pues no procede salvo contra determinadas resoluciones y por motivos pre establecidos por ley
- motivaron y fundamentaron debidamente
- CONFIRMAR