SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S2
Fecha: 01-Ago-2019
1)
Agregó que las autoridades demandadas no se percataron que la imputación formal era errónea al no efectuar un juicio de subsunción e inobservar los principios de legalidad, objetividad, probidad, tipicidad y seguridad jurídica; al no considerar que la víctima al momento del supuesto hecho, tenía diecisiete años de edad, limitándose a afirmar que la calificación de los hechos era provisional, sin existir pruebas que lo vinculen objetivamente a los hechos acusados. Por lo que, consideró que ambas Resoluciones omitieron el control jurisdiccional de la investigación; y, de legalidad; en razón a que: 1) Se limitaron a afirmar la posible autoría; empero, sin establecer cómo se acreditó el dolo o si se trató de una conducta imprudente, para determinar su culpabilidad; 2) No valoraron integralmente todas las circunstancias; pues, no se demostró cuáles serían los elementos probatorios en los que supuestamente se funda la probabilidad de autoría del hecho doloso; ya que no se realizó la valoración de los elementos de prueba indiciarios, en base a las reglas de la lógica y experiencia como componentes de la sana crítica, inobservando los arts. 124 y 173 del CPP; tampoco la interpretación se ajusta al marco de razonabilidad, equidad y proporcionalidad previsibles; y, 3) La detención preventiva no fue aplicada excepcionalmente, careciendo de legitimidad, por ser la más gravosa para su condición de imputado; conculcando su carácter instrumental y accesorio; generando una percepción de culpabilidad y condena anticipada, al establecer la circunstancia de la probabilidad de autoría -en la forma en la que se detalló precedentemente-, para activar indebidamente además otros peligros procesales, en vulneración de los arts. 7, 221 y 222 del CPP; y, de los principios de inocencia y de favorabilidad.
Además, añadió que no se tomó en cuenta la pericia en biología forense en los hisopados tomados como muestras en las partes genitales de la víctima, para determinar si existió o no relaciones sexuales; de donde se tiene, que veinticuatro horas antes del supuesto hecho de violación, la víctima tuvo contacto sexual con otra persona por las características que reflejan los hisopos y su variación, de haber encontrado en dos regiones genitales la presencia de Antígeno Prostático Específico (PSA), pero no en la más externa.
Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe de 21 de marzo de 2019, corriente de fs. 35 a 37, señalaron: 1) El Auto de Vista 06/2019, no determinó la privación de libertad; sino que, deviene de la imputación formal dispuesta en su contra por el Ministerio Público, quien consideró la suficiente presencia de indicios para la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo; solicitando la aplicación de medidas cautelares -en consecuencia-, en observancia de los arts. 225 de la CPE y 302 del CPP; por lo que, la situación del encausado no es ilegal, ni arbitraria; toda vez que, no se vulneró derecho fundamental alguno, ni se afectó la presunción de inocencia; 2) En cuanto a la probabilidad de autoría se valoraron indicios, no prueba plena; considerando la declaración de la víctima un indicio determinante al tener presunción de veracidad, en virtud del art. 193.c. del CNNA; además, al existir la concurrencia de los riesgos procesales activados por el Juez a quo, fueron ratificados por el Tribunal de alzada; 3) La acción de libertad no tiene por objeto revisar la legalidad ordinaria, pues la jurisdicción constitucional no representa una instancia de casación para verificar actuaciones de la justicia ordinaria penal; y, en tal mérito no puede modificar la situación jurídica del encausado; 4) La medidas de coerción personal no causan ejecutoría, son revisables y modificables aun de oficio por la jurisdicción ordinaria, según el art. 250 del CPP; 5) El solo agotamiento de la vía ordinaria, no activa de por sí la jurisdicción constitucional; sino, cuando efectivamente se vulneró la libertad personal, que no equivale al simple rechazo de la cesación de la detención preventiva; y, 6) El accionante cuestionó la interpretación de los arts. 116 de la CPE y 234.10 del CPP, así como la falta de argumentación en la valoración de los elementos probatorios en el Auto de Vista 06/2019, haciendo que el Tribunal de garantías incurra en revisar una problemática propia de la jurisdicción ordinaria, sin tomar en cuenta la teoría de las autorrestricciones contenida en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; en todo caso, debe observar el art. 203 de la CPE y estar a las razones del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. En consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Bajo tales parámetros, resulta posible establecer que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre el fondo de aquellas problemáticas que no fueron objeto de reclamo a través del recurso de apelación, pues la acción de libertad, no constituye un mecanismo supletorio o alterno de impugnación; ni mucho menos, puede transformarse en un instrumento para salvar la negligencia de las partes, ante los actos consentidos y la preclusión que opera respecto a los reclamos no planteados ordinariamente, en tiempo oportuno; y, 2) Cuando existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada, a raíz de la apelación, no le corresponde a la justicia constitucional emitir uno nuevo, sobre lo que ya está resuelto; sino que, únicamente se limita en su labor a verificar si en la resolución de apelación existieron o no lesiones a los derechos protegidos por la acción de libertad.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- ii)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- debido proceso
- Fragmento 17
- En cuanto al Tribunal de apelación,
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- III.3
- tiene por objeto
- a través de la acción de amparo constitucional
- pero como producto de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra
- a partir de la última resolución
- de los reclamos expuestos en el recurso de apelación
- Fragmento 26
- [2]
- responden
- tras determinarse su culpa o dolo
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo