SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S2

Fecha: 01-Ago-2019

1)

Agregó que las autoridades demandadas no se percataron que la imputación formal era errónea al no efectuar un juicio de subsunción e inobservar los principios de legalidad, objetividad, probidad, tipicidad y seguridad jurídica; al no considerar que la víctima al momento del supuesto hecho, tenía diecisiete años de edad, limitándose a afirmar que la calificación de los hechos era provisional, sin existir pruebas que lo vinculen objetivamente a los hechos acusados. Por lo que, consideró que ambas Resoluciones omitieron el control jurisdiccional de la investigación; y, de legalidad; en razón a que: 1) Se limitaron a afirmar la posible autoría; empero, sin establecer cómo se acreditó el dolo o si se trató de una conducta imprudente, para determinar su culpabilidad; 2) No valoraron integralmente todas las circunstancias; pues, no se demostró cuáles serían los elementos probatorios en los que supuestamente se funda la probabilidad de autoría del hecho doloso; ya que no se  realizó la valoración de los elementos de prueba indiciarios, en base a las reglas de la lógica y experiencia como componentes de la sana crítica, inobservando los arts. 124 y 173 del CPP; tampoco la interpretación se ajusta al marco de razonabilidad, equidad y proporcionalidad previsibles; y, 3) La detención preventiva no fue aplicada excepcionalmente, careciendo de legitimidad, por ser la más gravosa para su condición de imputado; conculcando su carácter instrumental y accesorio; generando una percepción de culpabilidad y condena anticipada, al establecer la circunstancia de la probabilidad de autoría -en la forma en la que se detalló precedentemente-, para activar indebidamente además otros peligros procesales, en vulneración de los arts. 7, 221 y 222 del CPP; y, de los principios de inocencia y de favorabilidad.

Además, añadió que no se tomó en cuenta la pericia en biología forense en los hisopados tomados como muestras en las partes genitales de la víctima, para determinar si existió o no relaciones sexuales; de donde se tiene, que veinticuatro horas antes del supuesto hecho de violación, la víctima tuvo contacto sexual con otra persona por las características que reflejan los hisopos y su variación, de haber encontrado en dos regiones genitales la presencia de Antígeno Prostático Específico (PSA), pero no en la más externa.

Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe de 21 de marzo de 2019, corriente de fs. 35 a 37, señalaron: 1) El Auto de Vista 06/2019, no determinó la privación de libertad; sino que, deviene de la imputación formal dispuesta en su contra por el Ministerio Público, quien consideró la suficiente presencia de indicios para la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo; solicitando la aplicación de medidas cautelares -en consecuencia-, en observancia de los arts. 225 de la CPE y 302 del CPP; por lo que, la situación del encausado no es ilegal, ni arbitraria; toda vez que, no se vulneró derecho fundamental alguno, ni se afectó la presunción de inocencia; 2) En cuanto a la probabilidad de autoría se valoraron indicios, no prueba plena; considerando la declaración de la víctima un indicio determinante al tener presunción de veracidad, en virtud del art. 193.c. del CNNA; además,  al existir la concurrencia de los riesgos procesales activados por el Juez a quo, fueron ratificados por el Tribunal de alzada; 3) La acción de libertad no tiene por objeto revisar la legalidad ordinaria, pues la jurisdicción constitucional no representa una instancia de casación para verificar actuaciones de la justicia ordinaria penal; y, en tal mérito no puede modificar la situación jurídica del encausado; 4) La medidas de coerción personal no causan ejecutoría, son revisables y modificables aun de oficio por la jurisdicción ordinaria, según el art. 250 del CPP; 5) El solo agotamiento de la vía ordinaria, no activa de por sí la jurisdicción constitucional; sino, cuando efectivamente se vulneró la libertad personal, que no equivale al simple rechazo de la cesación de la detención preventiva; y, 6) El accionante cuestionó la interpretación de los arts. 116 de la CPE y 234.10 del CPP, así como la falta de argumentación en la valoración de los elementos probatorios en el Auto de Vista 06/2019, haciendo que el Tribunal de garantías incurra en revisar una problemática propia de la jurisdicción ordinaria, sin tomar en cuenta la teoría de las autorrestricciones contenida en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; en todo caso, debe observar el art. 203 de la CPE y estar a las razones del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. En consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Bajo tales parámetros, resulta posible establecer que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre el fondo de aquellas problemáticas que no fueron objeto de reclamo a través del recurso de apelación, pues la acción de libertad, no constituye un mecanismo supletorio o alterno de impugnación; ni mucho menos, puede transformarse en un instrumento para salvar la negligencia de las partes, ante los actos consentidos y la preclusión que opera respecto a los reclamos no planteados ordinariamente, en tiempo oportuno; y, 2) Cuando existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada, a raíz de la apelación, no le corresponde a la justicia constitucional emitir uno nuevo, sobre lo que ya está resuelto; sino que, únicamente se limita en su labor a verificar si en la resolución de apelación existieron o no lesiones a los derechos protegidos por la acción de libertad.