SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S2

Fecha: 01-Ago-2019

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue imputado formalmente y luego detenido preventivamente, sin observar la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; basándose en insuficientes elementos para poderle atribuir dicha conducta delictiva, analizando simplemente los indicios, sin haberse constatado de forma objetiva la existencia de acceso carnal; lo cual, fue confirmado por el Tribunal de alzada, señalando que tal calificación era provisional. Posteriormente, solicitó la cesación de la referida medida cautelar, presentando nuevos elementos de prueba; desvirtuando que: a) Era el taxista que recogió a la víctima la noche del suceso;                b) En su dormitorio “la visibilidad es cero” (sic); empero, la víctima refirió que despertó desnuda en su cama y pudo divisarlo sentado en la cama, fumando un cigarrillo; a pesar de que no se encontró ninguna colilla; y, c) No tenía ningún tatuaje en sus brazos, como lo atestiguó la comadre de la víctima al describir al taxista; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 23/2019 de 1 de febrero, el Juez ahora demandado, denegó su solicitud señalando que tales alegatos y nuevos elementos, no eran suficientes para desvirtuar su probable autoría y otorgarle medidas sustitutivas; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 06/2019 de 11 de febrero, confirmaron la determinación, en base a la presunción de credibilidad de la declaración de la víctima; argumentando que desvirtuar ser el taxista y acreditar la falta de visibilidad de su habitación, no eran relevantes, ni tenían incidencia para modificar la detención preventiva.

El accionante a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda tutelar, además añadió: a) Existe una incorrecta valoración del tipo penal, porque el Certificado Médico Forense da cuenta que no existe acceso carnal; consecuentemente, no se produjo el delito de violación contra la víctima; además sin que las lesiones en sus brazos sean determinantes para afirmar un hecho de agresión sexual; b) La habitación donde supuestamente se consumó el hecho tenía “visibilidad cero” (sic); empero, la víctima refirió que lo vio fumando un cigarrillo sentado en la cama; y, c) “…la víctima ha subido las gradas por su propio consentimiento (…) pero no debemos olvidar que la víctima se encontraba en estado de inconciencia…” (sic).

El accionante acusó la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva; y, los principios de excepcionalidad, instrumentalidad, igualdad de oportunidades, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; se produjeron dos problemáticas: a) La imputación formal de 17 de diciembre de 2019, carece de debida motivación y sustento probatorio, existiendo arbitrariedades atribuibles al Ministerio Público -particularmente respecto a la calificación del hecho punible-, sobre las cuales las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron; y, b) El Juez demandado denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 23/2019, que fue confirmado por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 06/2019; empero, ambas resoluciones -a su criterio- carecen de suficiente fundamentación y motivación; además de no existir una correcta valoración de los elementos probatorios que presentó.

Bajo tales argumentos, los Vocales ahora demandados, declararon no ha lugar el recurso de apelación incidental presentado Carlos Daniel Azurduy Flores, bajo los siguientes argumentos: a) Sobre la visibilidad cero, del contenido de la declaración de la víctima no se tuvo ninguna alusión a tal extremo; a su vez, se evidenció que la imposibilidad de una habitación que permanentemente no tenga visibilidad (argumento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia), resultaba coherente pues nadie podría vivir en un lugar de tales condiciones; y, finalmente, la apreciación de la defensa en referencia a la visibilidad, era insuficiente para desvirtuar la declaración de la víctima en sentido de haber despertado desnuda en la cama del imputado, quien también se encontraba desnudo; b) Respecto a la colilla de cigarro que no fue encontrada, tal extremo no resultaba esencial, ni determinante para desvirtuar lo que pasó; c) En relación al informe del médico forense, si bien no determinaba una lesión a nivel genital: empero se refirió a la extremidad superior de la víctima donde se encontraba equimosis de color violáceo de tipo digiforme en el antebrazo interno; es decir, lesiones que fueron ocasionadas por presión con los dedos; d) De conformidad con el art. 239 del CPP, la cesación de la detención preventiva podía disponerse cuando nuevos elementos de juicio demuestren la conveniencia de dicha modificación; sin embargo, “…lo traído por la defensa es exiguo para tal finalidad, porque no atacan los elementos centrales del testimonio la declaración de la víctima que tiene presunción de verdad…” -sic- (las negrillas nos corresponden); y, e) El hecho de si es o no el taxista, era irrelevante frente a la declaración que refería el lugar y cómo se encontraba la víctima, aspecto respaldado por el informe médico forense y el reconocimiento del imputado -mediante cámara Gesell-; aspectos que no fueron desvirtuados, ni alcanzaban para desvirtuar o disminuir los riesgos y peligros procesales previstos en el art. 234.10 y 235.2 del CPP, existiendo además investigaciones en curso; por lo que, correspondía mantenerse la medida mientras no se verifiquen nuevos elementos convincentes que desvirtúen los motivos que fundaron la detención preventiva.