SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S2
Fecha: 01-Ago-2019
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Bajo tales parámetros, no se tienen por evidentes los reclamos del impetrante de tutela; toda vez que, los Vocales demandados determinaron con claridad y objetividad (con base en elementos probatorios), que la declaración de la víctima, sumada al Informe del Médico Forense y reconocimiento del hoy accionante, fueron los hechos que fundaron su detención preventiva. Asimismo, respecto a los nuevos elementos que presentó la defensa, que fueron los recabados por el Ministerio Público y que -a su criterio- permitían establecer que no era taxista, que no existía una colilla de cigarro, ni lesión de la víctima a nivel genital; los Vocales evidenciaron -de forma fundada y tras su análisis-, que los mismos no resultaban suficientes para superar los hechos que determinaban la probabilidad de su autoría, sin desvirtuar la declaración de la víctima que afirmó que tras quedar inconsciente, despertó desnuda sin su consentimiento, en la cama del imputado quien también se encontraba sin ropa; consecuentemente, no se tuvo por desvirtuada su probable autoría, manteniéndose por ende la concurrencia del art. 239.1 del CPP. Por otra parte, del análisis del contenido del Auto de Vista cuestionado, se tiene igualmente que los Vocales expresaron las razones por las cuales consideraron que los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, no fueron desvirtuados; y, realizaron la valoración detallada e individualizada de los elementos que el imputado -hoy accionante- consideró y propuso como nuevos, los cuales además fueron evaluados de conformidad con el contenido del art. 193.c del Código Niño Niña Adolescente (CNNA), en cuyo mérito la declaración de la víctima efectivamente goza de presunción de veracidad[2], aspecto que se añade a la protección reforzada de sus derechos que es reflejo del propio mandato constitucional y la profusa jurisprudencia constitucional que de forma uniforme y reiterativa ha desarrollado la importancia de proteger de forma reforzada el interés superior de los niños y niñas; y, la preeminencia de sus derechos, especialmente frente a casos que involucran violencia sexual.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- ii)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- debido proceso
- Fragmento 17
- En cuanto al Tribunal de apelación,
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- III.3
- tiene por objeto
- a través de la acción de amparo constitucional
- pero como producto de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra
- a partir de la última resolución
- de los reclamos expuestos en el recurso de apelación
- Fragmento 26
- [2]
- responden
- tras determinarse su culpa o dolo
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo