SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S2

Fecha: 01-Ago-2019

tras determinarse su culpa o dolo

Bajo tales razonamientos y ante la suerte de confusión en que ingresa el accionante, conviene diferenciar que es distinta la detención preventiva aplicada en contra de un individuo sobre el cual existen indicios acerca de que pueda ser responsable penalmente (para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se efectiviza el proceso en su contra); mientras que es distinta la privación de libertad que se produce tras determinarse su culpa o dolo en el delito que se le imputa; así, ésta última se produce luego de cumplirse los trámites procesales y celebrado el juicio -con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho a la defensa-, luego de los cuales el Juez llega a la convicción de la existencia de responsabilidad penal (por culpa o dolo); cabe añadir que es en ese momento donde se desvirtúa la presunción de inocencia y se le impone la pena. Consecuentemente, es inviable pretender que toda detención preventiva deba estar precedida de un proceso íntegro que determine objetivamente la culpa o el dolo respecto a la participación del imputado en el hecho delictivo; toda vez que, desvirtuaría el carácter preventivo de la medida y el análisis de todos los elementos probatorios, alegatos y pericias de las partes reservados para el proceso penal que son tendientes a desvirtuar la responsabilidad penal o a demostrarla.

En tal sentido la norma adjetiva penal ha previsto únicamente la probabilidad de autoría como requisito para la detención preventiva (junto con otros); sin que exista exigencia alguna respecto a la necesidad de analizar o demostrar objetivamente el dolo o la culpa respecto al hecho punible; por lo que, la extrañeza del accionante en tal sentido resulta infundada; y, no guarda relación alguna con la lesión de ninguno de sus derechos reclamados; más aún cuando la probabilidad de autoría -como se tiene precedentemente dicho- ha sido analizada por los Vocales demandados, confirmando el razonamiento del Juez a quo, de forma objetiva y respaldada con los elementos probatorios y antecedentes del caso.

Finalmente, respecto a la falta de consideración de la pericia en biología forense en los hisopados tomados como muestras en las partes genitales de la víctima, para determinar si existieron o no relaciones sexuales; de los antecedentes que informan del caso, no se tiene acreditado que tal elemento probatorio se hubiera presentado junto a la solicitud de cesación, aspecto que concuerda con lo afirmado por las autoridades demandadas en su informe; por lo que, el reclamo efectuado por el impetrante de tutela, de no haber analizado un elemento de prueba que no presentó, resulta infundado e irracional, además sin que éste Tribunal Constitucional Plurinacional pueda emitir un pronunciamiento directo sobre elementos probatorios respecto a los cuales los demandados no tuvieron oportunidad de pronunciarse, por no haberse presentado al solicitar la modificación de las medidas cautelares. Consecuentemente, no corresponderá concederse la tutela impetrada.