SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
4)
4)Finalmente, refiriéndose a la falta de valoración de la prueba, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, determinaron que aquel extremo no era evidente, pues dicho reclamo fue atendido por el inferior, quien consideró, valoró y expuso razones de acuerdo a la sana crítica, lo que le permitió asumir la decisión expresada en la Sentencia.
Ahora bien, de la confrontación de los agravios expuestos, a través del recurso de casación y del Auto Supremo objeto de la presente acción de amparo constitucional, se observó con absoluta claridad que los demandados, no efectuaron un adecuado examen de los argumentos formulados por el casacionista así como tampoco una correcta valoración de los elementos de prueba del proceso, pues, la declaratoria de infundado, se sostiene única y exclusivamente en la ratificación del Auto de Vista confutado, siendo evidente que no existió una mínima tasación probatoria que les permitiera establecer con certeza la validez y valor legal de los elementos de convicción aportados por el demandante con la finalidad de sustentar su pretensión, habiéndose limitado a señalar que, con respecto a las certificaciones, éstas se tenían por válidas y suficientes para acreditar la relación laboral al no haber sido desvirtuadas mediante otro medio de prueba; cuando, de acuerdo a los alegatos del casacionista, no se pretendía que tales documentos fueron comparados con otros a efectos de establecer cuál de ellos era el original, sino que, buscaba establecer que las citadas certificaciones no fueron expedidas por el Arzobispado y que, consecuentemente, no podían constituirse en un mecanismo de probanza con valor suficiente para acreditar un vínculo laboral; máxime si, conforme manifestó el recurrente, dichos certificados habían sido presentados en fotocopia simple, en inobservancia de la normativa laboral referida a la prueba; extremos sobre los cuales los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no emitieron ningún pronunciamiento y menos aún efectuaron una labor analítica y argumentativa que explicase los motivos por los cuales, las referidas certificaciones exhibidas en copia fotostática, hacía prueba plena de la vigencia de una relación laboral.
En cuanto al contenido de los señalados certificados, los demandados en la presente acción de defensa, determinaron que el mismo era de exclusiva responsabilidad y cargo de la entidad recurrente, al encontrarse suscritas por el casacionista, argumento que carece de un sustento legal mínimo e incurre en una presunción de culpabilidad respecto al recurrente, no obstante que éste, conforme a lo establecido en el párrafo precedente, formuló su reclamo sobre la validez de los mismos al haber sido presentados en fotocopia simple, lo que por simple lógica implica que refutaba su tenor.
Lo propio sucede en cuanto a la argumentación formulada respecto a la nota presentada por el demandante y la de contestación del demandado, respecto a la inclusión del primero en las planillas de pago; toda vez que, los Magistrados demandados, en el AS. 022/2018, a efectos de establecer que el actor fue funcionario del Arzobispado, se remitieron al contenido de los certificados de trabajo, tantas veces observados; sin expresar fundamento alguno respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, sobre la relación de dependencia entre la entidad eclesiástica y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; representación estatal a cargo de la contratación y pago de salarios del personal de la institución religiosa, y el hecho evidente de que el demandante no figuraba dentro de las planillas de cancelación de haberes.
Finalmente, refiriéndose de manera general a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó estableciendo que aquello no era evidente y que el Juzgador la valoró y expuso sus razones de acuerdo a la sana crítica; sin embargo, dicho argumento no resultó suficiente a los fines perseguidos por el recurrente, pues no se explica de manera clara, por qué dicha tasación fue correcta, siendo que por el contrario, conforme se tiene manifestado, existen muchos elementos cuestionados por el casacionista que no fueron debidamente compulsados, observados o rectificados, que tampoco merecieron pronunciamiento.
En este contexto, la argumentación expuesta, resultó inconcebible tratándose del máximo Tribunal de la justicia ordinaria, cuya labor no puede circunscribirse a la cita literal de norma legales o a la simple relación de hechos y reiteración del fallo impugnado, sino que debe obedecer, en esencia, a un análisis pormenorizado que exponga posteriormente las razones que fundan la decisión, situación que no se presenta en este caso, en el que los ahora demandados, se limitaron a señalar, sin fundamento suficiente, que los certificados de trabajo presentados, constituían prueba plena y suficiente para establecer la relación laboral del demandante con la entidad demandada; no obstante que, se reitera, el contenido de dichos documentos fue severa y reiteradamente observada por este último; por lo que, al no haber efectuado una adecuada revisión de los antecedentes del proceso laboral y de la documental adjunta al mismo, no solamente ignoraron el principio de congruencia, sino que al mismo tiempo, omitieron dotar a su decisión de una debida fundamentación y motivación, apartándose además, de los criterios de razonabilidad, equidad, objetividad y sana crítica al momento de compulsar la prueba, incurriendo en vulneración de debido proceso, lo que hace viable la concesión de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR