SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
a)
Ante la evidente violación del debido proceso sobre la valoración de la prueba, se formuló recurso de apelación impugnando la decisión del Juzgador, denunciando los errores cometidos por éste en la compulsa de los elementos de convicción, así como en la aplicación de la norma laboral; sin embargo, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con escaso fundamento, confirmó la decisión de primera instancia, mediante Auto de Vista 36/2016 de 7 de julio, ratificando las vulneraciones cometidas por el inferior; en tales circunstancias, de forma adecuada, clara y concreta, especificando los agravios cometidos por el Tribunal de apelación, planteó recurso de casación objetando dicha determinación, denunciando puntualmente: a) La errónea valoración de la prueba sobre: 1) Los certificados de trabajo “de fs. 11 y 12 de obrados” (sic); 2) La confesión espontánea en la demanda y confesión provocada; y, 3) Las planillas, papeletas de pago y circulares que demostraban que el personal de la institución era dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; asimismo, acusó la vulneración de los arts. 154, 158, 161 y 167 del Código Procesal de Trabajo (CPT), así como de los principios de verdad material y primacía de la realidad, previstos en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; empero, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS.) 022/2018 de 20 de febrero, declaró infundado el recurso a través de argumentos totalmente superficiales que no respondieron a los reclamos formulados, limitados únicamente a la trascripción de normas adjetivas laborales, sin explicar los motivos por los cuales no habrían existido los errores denunciados.
a) Errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho, respecto a los certificados de trabajo y violación del art. 158 y 161 del CPT; vulneración de los principios de verdad material y primacía de la realidad, contenidos en los arts. 180.I de la CPE y 4. inciso d) del DS 28699; señalando al respecto que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación, no compulsaron debidamente tales documentos, siendo que los mismos carecían de idoneidad, inicialmente al haber sido presentados en fotocopia simple y además, porque en contraposición a su contenido, existía suficiente documentación que acreditaba que el actor no formó parte del plantel laboral del Arzobispado, por lo que su autenticidad fue objeto de cuestionamiento durante la tramitación del proceso, habiéndose negado enfáticamente que el entonces recurrente los hubiera otorgado; no obstante, las autoridades jurisdiccionales a su turno, ignorando tales elementos, decidieron otorgar un valor supremo a esos elementos de prueba, amparándose en el art. 158 del CPT, limitándose a afirmar que los mentados certificados, por indicación del demandante, eran originales; apreciación que a simple vista resulta equívoca y onsecuentemente agraviante, rompiendo la sana crítica como criterio de tasación, pues tratándose de fotocopias simples, que no ameritan estudio pericial para determinar esta calidad, no puede otorgárseles valor probatorio absoluto; por lo que, al tenor de lo dispuesto por los arts. 271.I del CPC, y 253.3 del CPCabrg, se tiene demostrado que los elementos de convicción objetados, no fueron correctamente compulsados y no se ajustan a los requisitos establecidos en el primer párrafo del art. 161 del CPT, y tampoco a la clasificación de documentos establecidos en los numerales que dicho artículo contempla; consiguientemente, el Tribunal de alzada, debió armonizar todas los piezas de probanza y no privilegiar aquellos documentos; menos aun cuando no cumplían las exigencias legalmente previstas para su consideración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR