SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
e)
e) Incorrecta apreciación de hecho y derecho de las planillas de pago que acreditaron que el personal del Arzobispado es dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que se encuentra a cargo del pago de salarios, por cuanto, de acuerdo a la documental probatoria presentada, se evidenciaba que la entidad religiosa se hallaba en dependencia de dicha cartera de Estado y que ninguno de sus miembros podían contratar personal subalterno sin su aprobación, demostrándose en consecuencia, que el actor no podía tener vínculo laboral con el Arzobispado sin la autorización de la entidad estatal y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ésta, conforme acreditó la nota emitida por el Jefe Nacional de Presupuestos del Servicio Nacional de Cultos al Banco Mercantil, a través de la que solicitó la asignación de cuentas en caja de ahorro a los funcionarios del Arzobispado que pertenecían al Servicio Nacional de Culto dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
A ello se suma que no obstante haberse adjuntado fotocopia legalizada del Estatuto del Consejo Parroquial para Asuntos Económicos para la Administración de Parroquias, en su art. 4.3. inciso a) establece que la contratación de personal se efectúa mediante contrato escrito, al no existir dicho documento respecto al actor, se evidenciaba la inexistencia de relación laboral alguna; extremo que no fue debidamente compulsado por el Tribunal de apelación que por el contrario, realizó una tasación aislada de la prueba, contraviniendo la jurisprudencia vinculante proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el AS. 034/2014 de 18 de marzo, que estableció que la compulsa de los elementos de convicción debe efectuarse de forma conjunta, de todos ellos y de las circunstancias relevantes del conflicto y de la conducta procesal de la partes y no aisladamente como lo hicieron los juzgadores de instancia al basarse en fotocopias simples que a su criterio demostraron una relación laboral entre el actor y la entidad demandada, sin considerar las demás pruebas que claramente reflejaban lo contrario, en contravención del entendimiento asumido por el AS. 14 de 10 de marzo de 2004, que estableció que no puede reconocerse un derecho a simple suposición, aun cuando se encuentran establecidos principios y procedimientos favorables y proteccionistas del trabajador, pues, conforme estableció el AS. 65 de 7 de febrero de 2007, aunque la ley laboral lo protege, éste se encuentra compelido a observar la lealtad procesal y no abusar de la pretensión para inducir al juzgador al error; siendo además que, no obstante que el trabajador se halla en relación de vulnerabilidad frente al empleador, ello no implica que deba otorgársele de manera irreflexiva todo lo que demanda; toda vez que, los derechos del empleador también se encuentran constitucional y legalmente reconocidos y protegidos (AS. 108/2013 de 21 de marzo).
En base a dichos antecedentes, el –ahora accionante–, concluyó manifestando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, vulneraron sus derechos al haber valorado erradamente la prueba cursante en obrados y no considerar los reconocimientos expresos del demandante, habiendo otorgado derechos a una persona que no realizó labor alguna dentro de la institución; por lo que, solicitó que el fallo objetado, así como su complementario, sea casado y que, en consecuencia, se declare improbada la demanda interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR