SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos formulados por el accionante, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraron el debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, y de valoración de la prueba, así como de la garantía de seguridad jurídica, al declarar infundado el recurso de casación planteado por su parte, sin una debida fundamentación y motivación y sin dar respuesta a todos los agravios expuestos, omitiendo además efectuar una correcta valoración de los elementos de prueba aportados dentro del proceso laboral de cobro de supuestos salarios y beneficios, instaurado por Irineo Jhony Toledo Marín contra el Arzobispado de La Paz.

En el marco de los argumentos previamente señalados por el solicitante de tutela, es menester recordar que si bien, de acuerdo a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), a la justicia constitucional no le está permitido revisar la labor efectuada por Jueces y Tribunales ordinarios –judiciales o administrativos– respecto a la interpretación de la ley y la valoración de prueba; por cuanto, dichas facultades corresponden ser ejercidas de forma exclusiva a la jurisdicción infra constitucional, en mérito a los principios de inmediación y contradicción, que les permitió efectuar una debida compulsa de los hechos a la luz del principio de verdad material, no es menos evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional y en grado de revisión de oficio, podrá examinar una decisión judicial, cuando evidencie que la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente, pudiendo ante esta certeza, ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, sin exigir el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la doctrina de las autorestricciones; es decir, sin necesidad previa de que el impetrante de tutela cumpla con la carga argumentativa de establecer, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria: por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; qué derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y, cuál el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera, debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación. En el mismo sentido, no será imprescindible que el accionante, en lo referente a la valoración de la prueba efectuada por el Juez ordinario, señale concretamente, qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, en qué medida, en lo conducente, la valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; flexibilización que emerge de la necesaria protección inmediata de derechos y garantías constitucionales que se tiene por evidentemente lesionados y que, bajo el principio de aplicación directa de los derechos, establecido en el art. 109.I de la CPE, ameritan atención y protección constitucional inmediata; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento de su función de resguardo de las libertades fundamentales, bajo el principio pro actione, se halla constreñido a ceder a formalismos extremos y exigencias procesales que pudieran degenerar en un daño mayor a los bienes jurídicos que se pretende restaurar por quien se consideró agraviado.

En el mismo contexto y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la emisión de una decisión carente de fundamentación y motivación, se configura como una omisión del juzgador de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos constitutivos en toda decisión, se traduce no solo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión judicial.

Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera de la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, activa el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes; y por ende, resultan susceptibles de refutación; pues no es concebible que, quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que toman; máxime si, conforme hemos sostenido incisivamente, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aun de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.

De donde podemos concluir que, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que éstas hubieran sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no solo el debido proceso, sino también otros derechos conexos a éste como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la valoración integral de la prueba, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que consecuentemente, se encuentran vinculados entre sí.

Ahora bien, ingresando en el análisis de la problemática venida en revisión, de los antecedentes arrimados a la demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que contra la Sentencia 235/2015, emitida en resolución de la la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios formulada por Irineo Jhonny Toledo Marín contra el Arzobispado de la ciudad de nuestra señora de La Paz, el ahora accionante, formuló recurso de apelación que fue conocido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento; instancia que profirió la Resolución 36/2016, confirmando la decisión objetada y disponiendo la continuación del proceso.