SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
1)
Manifestó que, los agravios que le causó el mencionado Auto de Vista se rebate en base a los siguientes argumentos: 1) La fe pública en los títulos valores CEDEIMs no está protegida por la ley penal; además, si bien el SIN emite los certificados no acreditó detrimento alguno en su patrimonio como consecuencia de los delitos denunciados de falsedad material e ideológica –mediante los cuales supuestamente se habría falsificado la emisión de los títulos valores–, pues luego de ser transferidos a “Nacional Valores S.A. Agencia de Bolsa”, quien pagó por dichos valores, fueron entregados a la Sociedad Boliviana de Cemento Limitada (SOBOCE Ltda.) y al haber sido presentados al SIN, este oportunamente negó su validez, evitando ser afectado, por lo que no cuenta con la calidad de víctima, pues no es suficiente emitir CEDEIMs para arrogarse tal condición; asimismo, arguyó que el fallo referido incurrió en indebida y errónea fundamentación con relación a considerar quiénes son parte dentro de un proceso de acción privada y a quiénes se puede considerar víctimas, donde no interviene el Estado, a través de sus instituciones, como en este caso se trata de GRACO del SIN; 2) Debe tomarse en cuenta que el apersonamiento de 19 de julio de 2008 de GRACO del SIN ante el Fiscal de Materia fue como coadyuvante no como denunciante ni querellante, la calidad de víctima de las personas jurídicas resulta de la justificación de su perjuicio emergente del delito investigado; en consecuencia, no tiene la calidad de víctima; y, para solicitar conversión de acciones debe ser víctima o querellante, además, tampoco presentó acusación, lo que causó su exclusión del caso por su negligencia; por lo tanto, el incidente interpuesto por falta de notificación es infundado, pues no se puede notificar a quien no es parte procesal; 3) En relación a que no se le hubiera notificado con la solicitud de extinción de la acción penal, se tiene que la institución impositiva en su apersonamiento de 19 de julio de 2008 se constituyó en coadyuvante del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los imputados, resaltando en la última parte del referido memorial que, en consideración a que los delitos denunciados son de orden público y afectan a los intereses del Estado, en ese caso representado por el SIN, presentó denuncia contra su persona y otros, lo que hace evidente que se constituyó formalmente en denunciante, tal como se consideró desde el momento de su apersonamiento; más aún cuando la denuncia y querella presentadas por el BNB S.A. y “Nacional Valores S.A. Agencia de Bolsa” fueron rechazadas en primera instancia y ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por lo que, se solicitó la conversión de acciones que una vez concedida se remitió y radicó en el juzgado de sentencia penal de turno del aludido departamento donde GRACO del SIN no se apersonó en calidad de víctima o querellante, desde ese entonces hasta el momento de interponer el incidente de nulidad, dejó en el abandono el proceso y permitió que el Auto Interlocutorio de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo que, dicha entidad no puede ser considerada parte del proceso, pues no puede intervenir como parte en delitos de acción privada por ser una institución del Estado. El art. 26 del CPP prevé que no se pueden convertir delitos que impliquen intereses públicos gravemente comprometidos –como se considera que existe, al sostener que se afectó la fe pública–; consiguientemente, al ser GRACO del SIN una institución del Estado no puede intervenir como parte en los delitos de acción penal privada, además que al no ser víctima ni parte en el proceso, no se le debía notificar con las actuaciones del indicado Juez de Sentencia Penal; y, 4) El Auto Interlocutorio 183 cuenta con la calidad de cosa juzgada desde hace tres años, siendo irrevisable e inmutable; de haberse considerado parte del proceso, GRACO del SIN tenía la obligación de apersonarse al proceso y conocer el desarrollo del mismo, consiguientemente, no ha actuado en su oportunidad, habiendo así consentido el acto cuestionado. En este caso no existe defecto absoluto, pues la indicada institución no reclamó oportunamente el supuesto defecto, habiendo las notificaciones por edicto cumplido su fin de hacer conocer a todas las partes las actuaciones procesales, cuya nulidad se solicitó luego.
Finalmente, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, arguyó que tiene derecho a la igualdad jurídica y procesal, pero la inadecuada fundamentación del Auto de Vista 55, vulneró el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, ya que los demandados, realizaron una incorrecta interpretación de las disposiciones legales en las que se sustenta el mismo, de acuerdo a su contexto, desconocieron el valor supremo de la justicia.
Por su parte el BNB S.A., a través del abogado apoderado de sus representantes, en audiencia manifestó: 1) En cuanto al argumento del accionante con relación a que el SIN no sería víctima, corresponde aplicar el art. 53. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que especifica que es improcedente una acción de amparo constitucional cuando existen actos consentidos libre y expresamente por la víctima, situación que no fue recién determinada en el Auto de Vista 55. GRACO del SIN presentó un memorial el 19 de julio de 2008, constituyéndose en parte coadyuvante manifestando haber sido víctima de delitos, el cual fue atendido por requerimiento de 23 de julio de 2008 y de su contenido se evidencia que se consideró a dicha institución impositiva como denunciante o querellante, es decir, que desde ese año el Ministerio Público lo consideró como víctima; asimismo, por memoriales de 8 y 23 de octubre y 10 de noviembre todos de 2008, la citada entidad realizó diferentes representaciones ante el Ministerio Público y Órgano Judicial, habiendo sido atendidos dichos memoriales y teniéndola en calidad de parte, existiendo diligencias de notificación de 2008 en las que consta que GRACO del SIN fue notificado con distintos actuados, actos convalidados por el ahora accionante, pues no reclamó que la misma fuera considerada como víctima, tampoco dijo alguna vez que no era parte del proceso, tal cual ahora se refiere, no correspondiendo realizarse un examen de fondo en el que se dilucide si es o no víctima; 2) De acuerdo al art. 77 del CPP, la víctima tiene derecho a ser escuchada antes de cualquier decisión que extinga la acción penal aun cuando no se hubiera constituido en parte querellante; 3) La víctima, partícipe o no en el proceso penal, sigue siendo víctima; 4) Al haber sido declarada la extinción de la acción, el Juez a quo vulneró el art. 77 del CPP, el que prevé que la víctima debe ser escuchada antes de cualquier decisión que suponga la extinción, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, es decir, que debió haber notificado a GRACO del SIN, vulnerando así sus derechos a ser oída y a impugnar; y, 5) El Auto de Vista 55 se sustenta en una relación de hechos, contiene valoración probatoria y considera el análisis de distintos elementos documentales en base a lo cual dio por probada la vulneración de derechos a favor de GRACO del SIN y finalmente estableció la normativa pertinente, estando debidamente fundamentada.
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación; a la defensa; a la igualdad; a la tutela judicial efectiva; y, al “principio de seguridad jurídica” toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 55 de manera ilegal, al haber declarado probado el incidente de nulidad interpuesto por GRACO del SIN anulando obrados hasta que este sea notificado con la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el Auto Interlocutorio 183 que declaró probada la misma, por el cual su persona fue beneficiada, sin establecer cuál es el defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo que la entidad impositiva simplemente se adhirió a la denuncia penal interpuesta, consecuentemente, no consideraron que: 1) Debió realizarse el análisis respectivo sobre quiénes son parte dentro de un proceso de acción privada y a quiénes se puede considerar víctimas, donde no interviene el Estado a través de sus instituciones, como en este caso se trata de GRACO del SIN; 2) La aludida entidad no tiene la calidad de víctima y para solicitar conversión de acciones debe ser víctima o querellante, además tampoco presentó acusación, lo que causó su exclusión del caso por su negligencia; por lo tanto, el incidente interpuesto por falta de notificación es infundado, pues no se puede notificar a quien no es parte procesal; 3) GRACO del SIN dejó en el abandono el proceso, permitiendo que el Auto Interlocutorio 183 de la extinción de la acción adquiera ejecutoria; por lo que, no puede ser considerado parte del proceso, además que, al ser una institución del Estado no puede intervenir como parte en delitos de acción privada, tomando en cuenta el art. 26 del CPP que prevé que no se pueden convertir delitos que impliquen interés públicos gravemente comprometidos –como se considera que existe, al sostener que se afectó la fe pública–; consiguientemente, al no ser parte en el proceso, no se le debía notificar con las actuaciones del Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y, 4) El Auto Interlocutorio 183 adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que, es irrevisable e inmutable; GRACO del SIN no actuó en su debida oportunidad, consintiendo el acto cuestionado, en ese entendido, no existe defecto absoluto, además de que las notificaciones por edicto cumplieron su fin de hacer conocer a todas las partes las actuaciones procesales, cuya nulidad se solicitó luego.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- 1.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3. .
- II.4.
- II.5. .
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación
- lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”
- al denunciante o acusador, a quien en lugar de dicho derecho se le reconocen otros como el derecho de acceso a la justicia
- i)
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas, en relación a la primera
- Fragmento 22
- Con respecto a la segunda problemática establecida en el objeto procesal de este fallo,
- tercer punto de la problemática,
- Con respecto a la cuarta problemática
- III.4.Otras consideraciones
- Fragmento 27
- 1° CONCEDER en parte