SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S1

Fecha: 08-Ago-2019

Con respecto a la cuarta problemática

Con respecto a la cuarta problemática en la que reclamó que el Auto Interlocutorio 183 adquirió calidad de cosa juzgada siendo irrevisable e inmutable; por otro lado, que GRACO del SIN no actuó en su debida oportunidad consintiendo el acto cuestionado, por lo que, no existe defecto absoluto, además que señaló que las notificaciones por edicto cumplieron su fin de hacer conocer a todas las partes las actuaciones procesales, cuya nulidad se solicitó luego; al respecto, se tiene que los aspectos establecidos en este punto son reiterativos y tienen relación con lo reclamado por el accionante a través del tercer punto de la problemática y del cual ya se realizó la verificación, siendo lo único que difiere, su alegación respecto a que las notificaciones por edicto cumplieron su finalidad de poner en conocimiento de todas las partes los actuados y resoluciones emitidas, sobre lo cual no se evidenció su consideración ni referencia al respecto de parte de las autoridades demandadas.  

         Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Auto de Vista 55, no contó con la suficiente fundamentación; toda vez que, si bien consideró los argumentos del memorial de respuesta del accionante al recurso de apelación, otorgando una respuesta fundamentada en parte a dichos argumentos; empero, en relación a los otros puntos, trato de englobar la explicación realizando consideraciones referidos a la calidad de víctima de  GRACO del SIN; no obstante, no logró explicar sobre la intervención del Estado en delitos de acción privada y la aplicación al caso de la norma referida (art. 26 del CPP), incurriendo así en la emisión de una resolución con insuficiente fundamentación, al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo señala que los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a todos los cuestionamientos de las partes procesales, consiguientemente corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales ahora demandados emitan nueva resolución, considerando todos los entendimientos ahora expuestos.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, igualdad y “seguridad jurídica”, el accionante no esgrimió argumentos suficientes que permitan verificar una presunta vulneración al respecto; finalmente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se evidencia que aquel que se constituye en acusado o denunciado no cuenta con el derecho de acceso a la justicia, sino con el de defensa, siendo quien acusa aquel que tiene el derecho de acceso a la justicia, por lo que no es posible analizar si el accionante sufrió la vulneración del derecho de acceso a la justicia, pues no cuenta con ese derecho al ser imputado en el proceso penal tramitado.