SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
i)
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación; a la defensa; a la igualdad; a la tutela judicial efectiva; y, al “principio de seguridad jurídica” toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 55 de manera ilegal, al haber declarado probado el incidente de nulidad interpuesto por GRACO del SIN anulando obrados hasta que este sea notificado con la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el Auto Interlocutorio 183 de 2 de octubre de 2012 que declaró probada la misma, por el cual su persona fue beneficiada, sin establecer cuál es el defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo que la entidad impositiva simplemente se adhirió a la denuncia penal interpuesta, consecuentemente, no consideraron que: i) Debió realizarse el análisis respectivo sobre quiénes son parte dentro de un proceso de acción privada y a quiénes se puede considerar víctimas, donde no interviene el Estado a través de sus instituciones, como en este caso se trata de GRACO del SIN; ii) La aludida entidad no tiene la calidad de víctima y para solicitar conversión de acciones debe ser víctima o querellante, además tampoco presentó acusación, lo que causó su exclusión del caso por su negligencia; por lo tanto, el incidente interpuesto por falta de notificación es infundado, pues no se puede notificar a quien no es parte procesal; iii) GRACO del SIN dejó en el abandono el proceso, permitiendo que el Auto Interlocutorio 183 de la extinción de la acción adquiera ejecutoria; por lo que, no puede ser considerado parte del proceso, además que, al ser una institución del Estado no puede intervenir como parte en delitos de acción privada, tomando en cuenta el art. 26 del CPP que prevé que no se pueden convertir delitos que impliquen interés públicos gravemente comprometidos –como se considera que existe, al sostener que se afectó la fe pública–; consiguientemente, al no ser parte en el proceso, no se le debía notificar con las actuaciones del Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y, iv) El Auto Interlocutorio 183 adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que, es irrevisable e inmutable; GRACO del SIN no actuó en su debida oportunidad, consintiendo el acto cuestionado, en ese entendido, no existe defecto absoluto, además de que las notificaciones por edicto cumplieron su fin de hacer conocer a todas las partes las actuaciones procesales, cuya nulidad se solicitó luego.
De lo esgrimido por el accionante y de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro de proceso penal seguido a querella de la Gerente de “Nacional Valores S.A. Agencia de Bolsa” ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, por los delitos de acción penal pública convertidos a delitos de acción privada, uno de los imputados, Martín Enrique Mercado Aramayo, el 11 de septiembre de 2012, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue declarado probado por Auto Interlocutorio 183, como se tiene extractado en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional. Posteriormente, el 29 de julio de 2014, GRACO del SIN interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos denunciando que no habría sido notificado con la referida excepción ni con el Auto Interlocutorio que la resolvió (Conclusión II.3), habiendo el Juez a quo declarado improbado dicho incidente, mediante Auto Interlocutorio 174 (extractado en la Conclusión II.5); sin embargo, en segunda instancia, fue declarado probado mediante Auto de Vista 55, ordenándose la anulación de obrados hasta que GRACO del SIN sea notificado con la indicada excepción, así consta en lo descrito en la Conclusión II.8.
Identificado el problema jurídico, se tiene que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar, que los fundamentos en los que se basó el referido Auto de Vista son ilegales y vulneradores de sus derechos mencionados, señalando que el mismo a tiempo de identificar dichos argumentos no realizó un análisis respecto a quienes se puede considerar víctimas en un proceso de acción privada, donde además el Estado no puede intervenir; de modo que, GRACO del SIN no tenía la calidad de víctima para solicitar la conversión de acciones, más aun si ni siquiera presentó acusación excluyéndose por su propia negligencia del proceso y dejando que por el transcurso del tiempo, el Auto Interlocutorio 183 de extinción de la acción adquiera ejecutoria y al no haber actuado oportunamente consintió el acto cuestionado; en tal sentido, estos aspectos reclamados por el impetrante de tutela fueron establecidos en las problemáticas del presente fallo, por lo que, al constituirse los mismos en los actos ilegales que este esgrime como conculcadores de sus derechos fundamentales, concierne hacer referencia y verificar el Auto de Vista cuestionado.
Corresponde aclarar previamente que los aspectos descritos precedentemente los cuales se constituyen en los reclamos que el accionante realiza a través de esta acción de defensa, este Tribunal pudo advertir conforme a lo descrito en la Conclusión II.7 de este fallo, el cual contiene los argumentos expresados por el hoy accionante en su respuesta al recurso de apelación incidental, son los mismos que trae a colación en el presente caso de examen; por lo que, siendo que el impetrante de tutela denuncia falta de fundamentación del referido Auto de Vista en relación a los argumentos con los que rebatió el recurso de apelación interpuesto por GRACO del SIN –tercero interesado– y tomando en cuenta que una resolución para que sea considerada debidamente fundamentada deberá exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que debe tener coherencia con la relación de los hechos, en la que resulta obvio exponer todo cuanto hubieran argumentado por las partes; bajo esa previa consideración se verificará el cuestionado Auto de Vista solo en relación al pronunciamiento que las autoridades demandadas efectuaron sobre los puntos de respuesta esgrimidos por el peticionante de tutela al recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- 1.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3. .
- II.4.
- II.5. .
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación
- lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”
- al denunciante o acusador, a quien en lugar de dicho derecho se le reconocen otros como el derecho de acceso a la justicia
- i)
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas, en relación a la primera
- Fragmento 22
- Con respecto a la segunda problemática establecida en el objeto procesal de este fallo,
- tercer punto de la problemática,
- Con respecto a la cuarta problemática
- III.4.Otras consideraciones
- Fragmento 27
- 1° CONCEDER en parte