SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
a)
Agregó que el referido Auto de Vista se constituyó en vulneratorio de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, igualdad de partes, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ya que de manera ilegal declaró probado el incidente interpuesto por la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN, sin establecer cuál es el defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo que la entidad impositiva simplemente se adhirió a la denuncia penal interpuesta, basando su determinación solo en los siguientes fundamentos: a) GRACO del SIN era víctima porque emitía los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIMs) que resultaron ser falsos, afectándose la fe pública; b) La referida institución impositiva se constituyó en coadyuvante, y, basado en el art. 76.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “los delitos son de orden público y que afectan los intereses del estado Boliviano; errónea interpretación del art. 77 del C.P.P. y esta norma es concordante con el art. 121 de la C.P.E” (sic); c) No se notificó con la solicitud de extinción de la acción penal a la aludida institución impositiva; y, d) La cosa juzgada no es un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales.
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente Distrital de GRACO Santa Cruz del SIN, presentó memorial cursante de fs. 1366 a 1372 vta., bajo los siguientes argumentos: a) Quien interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue Martín Enrique Mercado Aramayo, por lo que, el ahora accionante no tiene legitimación activa para interponer la acción de defensa; b) No se fundamentó de qué forma el Auto de Vista 55 vulneró derechos fundamentales; c) Los CEDEIMs que los coimputados Martín Enrique Mercado Aramayo y María Ingrid Ortiz Hurtado habían transferido a favor de “Nacional Valores S.A. Agencia de Bolsa” no fueron emitidos por la Administración Tributaria, por ende, fueron falsificados; al respecto, dicha falsedad generó perjuicio a la fe pública que la administración tributaria debe dar a sus documentos, pues es ella que está autorizada a emitir dichos CEDEIMs y cualquier falsedad pone en riesgo la confianza del público, afectando su circulación y uso; d) La víctima no requiere presentar querella, acusación, ni acto semejante para que sea informada de los resultados del proceso y escuchada antes de cada decisión que implique extinción de la acción penal o para que pueda impugnar las decisiones que le perjudiquen, ya que la ley no establece tal exigencia, sino solo ser víctima; y, e) Por Informe de 14 de noviembre de 2012 emitido por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, se advirtió que GRACO del SIN no fue notificado con la excepción referida y de acuerdo a Certificación de 18 de diciembre de 2012, se constata que tampoco fue notificado con el Auto Interlocutorio 183, existiendo incumplimiento de los arts. 314 y 153 del CPP, lo que causó lesión a sus derechos a ser oída y a intervenir en el proceso; a ser informado y a impugnar las decisiones que causen perjuicio, así como el principio de igualdad.
Asimismo, en audiencia señaló que dentro del aludido proceso penal ha existido participación de la Administración Tributaria en diferentes momentos de dicho proceso ante el Ministerio Público, habiendo realizado varias actuaciones, siendo notificada con las mismas, pero dejó de tenerse conocimiento del proceso, ignorando la conversión de acción y la excepción de extinción de la acción penal que fue tramitada a espaldas del SIN, habiéndose enterado de dicha situación de manera extrajudicial y como primera actuación se interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa habiéndose anulado en segunda instancia hasta que la Administración Tributaria sea notifica con la referida excepción, para que haga valer sus derechos en calidad de víctima.
En ese contexto se tiene que el Auto de Vista 55, declaró probado el incidente interpuesto por GRACO del SIN, disponiendo la anulación de obrados hasta el momento en que se le notifique con la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso opuesto por la parte imputada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez a quo manifestó que GRACO del SIN no acreditó su calidad de víctima, empero, dicha institución es el ente emisor de los CEDEMIs y resulta que el presente proceso penal se inició a raíz de que los imputados hubieran falsificado dichos documentos para presentarlos a “Nacional Valores S.A. Agencia de Bolsa”, entidad que los vendió a SOBOCE Ltda. quien pretendió pagar sus impuestos con CEDEIMs, los mismos que resultaron ser falsos; si bien no existe una afectación material a GRACO del SIN, resulta ser víctima por el solo hecho de ser el emisor de los documentos presuntamente falsificados, pues se está afectando la fe pública de los documentos que emite, constituyendo un error de interpretación de la norma sustantiva del Juez de primera instancia considerar que GRACO del SIN no tiene calidad de víctima, puesto que si bien es evidente que el mismo solicitó ser parte coadyuvante del proceso, denunciando la comisión de los ilícitos de falsedad material, ideológica y otros, al respecto el Juez a quo citó el art. 287 del CPP que establece que el denunciante no es parte del proceso; sin embargo, GRACO del SIN en su memorial de apersonamiento citó el art. 76.1 de la misma norma referido a la víctima, señalando además que los delitos denunciados afectan los intereses del Estado Boliviano representado por dicha entidad, entonces al manifestar ello está señalando que adquiere la calidad de victima dentro el proceso penal, además que fue solicitando varios actos investigativos, notificándose con distintas diligencias, estando plenamente acreditada su calidad de víctima dentro del proceso penal referido; b) La víctima tiene derecho a ser informada a pesar de no intervenir en el proceso. El derecho a la igualdad y tutela judicial efectiva de GRACO del SIN han sido vulnerados, al no haber sido considerada su calidad de víctima y tampoco habérsele notificado con las distintas actuaciones, pues no fue notificado con la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y menos con el Auto Interlocutorio 183 del Juez a quo que la declaró probada, afectando también su derecho a la impugnación contra dicha decisión, suscitándose actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación; c) Con respecto a la falta de notificación con la solicitud de conversión de acción opuesta por “Nacional Valores S.A. Agencia de Bolsa” y la resolución que convierte dicha acción, el recurrente no expuso qué derecho o garantía se le violentó, es más no argumentó qué recurso o medio de defensa se le privó de ejercer; asimismo, esa solicitud no está contenida en el incidente; y, d) La cosa juzgada no está por encima de los derechos fundamentales, como en el caso de la víctima, quien no tuvo la oportunidad de oponerse a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y tampoco pudo ejercer su derecho a la impugnación, siendo idónea la interposición del incidente de nulidad contra una decisión que cuenta con la calidad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- 1.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3. .
- II.4.
- II.5. .
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación
- lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”
- al denunciante o acusador, a quien en lugar de dicho derecho se le reconocen otros como el derecho de acceso a la justicia
- i)
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas, en relación a la primera
- Fragmento 22
- Con respecto a la segunda problemática establecida en el objeto procesal de este fallo,
- tercer punto de la problemática,
- Con respecto a la cuarta problemática
- III.4.Otras consideraciones
- Fragmento 27
- 1° CONCEDER en parte