SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S1

Fecha: 08-Ago-2019

tercer punto de la problemática,

Con relación al tercer punto de la problemática, a través del cual el impetrante de tutela alega que GRACO del SIN dejó en el abandono el proceso permitiendo que el Auto Interlocutorio 183 de la extinción de la acción adquiera ejecutoria por lo tanto calidad de cosa juzgada; además que, no puede intervenir como parte en delitos de acción privada por ser una institución del Estado; señalando el art. 26 del CPP que prevé que no se pueden convertir delitos que impliquen interés públicos gravemente comprometidos –como se considera que existe, al sostener que se afectó la fe pública–; consiguientemente, al no ser parte en el proceso, no se le debía notificar con las actuaciones del indicado Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; en relación a este cuestionamiento las autoridades demandadas señalaron que, la cosa juzgada no está por encima de los derechos fundamentales, como en el caso de la víctima, quien no tuvo la oportunidad de oponerse a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y tampoco pudo ejercer su derecho a la impugnación, siendo idónea la interposición del incidente de nulidad contra una decisión que cuenta con la calidad de cosa juzgada.

Sobre este punto, se puede advertir que el accionante reclamó dos aspectos, primero, que el abandono del proceso en el que incurrió voluntariamente GRACO del SIN permitió que el Auto Interlocutorio 183 que declaró probada la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso adquiera calidad de cosa juzgada, y segundo que GRACO del SIN no puede intervenir como parte en delitos de acción penal privada por ser una institución estatal, citando el art. 26 del CPP, por tanto no correspondía su notificación con los actuados suscitados; de lo que se tiene conforme a lo descrito en la Conclusión II.7, que estos aspectos forman parte de su respuesta al recurso de apelación, en ese entendido, de acuerdo a la verificación del Auto de Vista en relación a estos argumentos, se evidencia que respecto al primer aspecto los Vocales demandados si emitieron razonamientos suficientes que permitieron comprender los motivos por los que consideraron que la procedencia legal del incidente de nulidad ante una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada. No ocurrió lo mismo en relación al segundo aspecto, sobre el cual de la lectura del cuestionado Auto de Vista no se advierte fundamento expreso alguno que hubieran desarrollado los Vocales al resolver la impugnación, pues entre sus argumentos del recurso de apelación, no explicaron ni desvirtuaron si es evidente o no que GRACO del SIN como entidad de derecho público cuya afectación con el hecho ilícito supuestamente cometido fue “la fe pública”, puede o no intervenir en una acción penal privada, dejando en incertidumbre al accionante respecto a dicho cuestionamiento que fue parte de sus argumentos con los que rebatió la impugnación realizada por dicha entidad, consecuentemente, en relación a este punto no se tiene la debida fundamentación.