SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
improcedencia
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02 de 23 de enero de 2019, cursante de fs. 1396 a 1398 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de defensa, bajo los siguientes argumentos: i) El art. 53. 2 del CPCo, hace referencia a una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; dicha norma ha sido citada por el BNB S.A., al mencionar que existirían actos consentidos por parte del accionante ii) Se advierte que al inicio del proceso penal del cual emerge esta acción tutelar, existió el apersonamiento por parte de la Gerencia Distrital GRACO del SIN, a través de diferentes memoriales como los de 19 y 21 de julio de 2008, entre otras actuaciones como notificaciones de 4 y 15 de septiembre de 2008 y 22 de octubre del mismo año, que daban a dicha entidad la calidad de víctima y denunciante, que habían sido situaciones consentidas por el impetrante de tutela, lejos de advertirse su desacuerdo con relación a la otorgación de la calidad de víctima, habiendo aceptado dicho apersonamiento; y, iii) Existe un memorial del hoy accionante de 26 de septiembre de 2017, presentado ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del aludido departamento, cuya suma refiere “‘nos adherimos al incidente interpuesto por Martín Enrique Mercado Aramayo’” (sic) y que tiene la finalidad de que se emita nuevamente resolución por parte del Juez a quo, en razón a la disposición de anulación de obrados hasta que se haya cumplido con la notificación a GRACO del SIN; de ello se entiende que estaba en total acuerdo con dicho Auto de Vista, pues “se adhiere al incidente que dio motivo al Auto de Vista que se está objetando e impugnado en esta Acción Tutelar” (sic). Si hubiera estado en desacuerdo, de ninguna manera hubiera solicitado que se prosiga el trámite que se había dispuesto por el indicado Auto de Vista, del cual ahora contradictoriamente solicita que sea dejado sin efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- 1.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3. .
- II.4.
- II.5. .
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación
- lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”
- al denunciante o acusador, a quien en lugar de dicho derecho se le reconocen otros como el derecho de acceso a la justicia
- i)
- ingresando al análisis de las problemáticas planteadas, en relación a la primera
- Fragmento 22
- Con respecto a la segunda problemática establecida en el objeto procesal de este fallo,
- tercer punto de la problemática,
- Con respecto a la cuarta problemática
- III.4.Otras consideraciones
- Fragmento 27
- 1° CONCEDER en parte