VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0035/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0035/2019

Fecha: 07-Ago-2019

dichas autoridades ni la población de Santa Ana de Mosetén, no gozan de imparcialidad

En relación a ello, debemos afirmar que dichas aseveraciones no toman en cuenta que la OPIM y la OMIN, mediante “Voto Resolutivo 001/2016” de 23 de mayo, resolvieron hacer respetar el territorio de la comunidad Santa Ana de Mosetén, debido a la “inasistencia descortés” de la comunidad Nariz de Canoa para subsanar el problema territorial para tomar nuevos acuerdos y que dada esa “inasistencia”, determinó “…realizar el trabajo de control de linderaje y despojo a terceras personas asentadas en territorio Mosetén ubicado en el sector de la playa colindando con la comunidad Nariz de Canoa bajo intervención directa con 120 asistentes con alambrado a la línea de la TCO” (sic [Conclusión II.6]); por lo que dichas autoridades ni la población de Santa Ana de Mosetén, no gozan de imparcialidad que requiere el caso de autos y tomando en cuenta que ambos pueblos, en el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina tienen el derecho constitucional a ejercer su libre determinación así como de fortalecer sus propios sistemas jurídicos en aplicación de los arts. 30 y 192 de la CPE y de más leyes, no es dable otorgar competencia a la JIOC de un pueblo desconociendo ese mismo derecho constitucional de que goza el otro pueblo.