VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0035/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0035/2019

Fecha: 07-Ago-2019

II.

Lo expuesto, nos lleva a la conclusión que el pueblo de Santa Ana de Mosetén, procedió a ejercer derecho por mano propia, contraviniendo las instancias jurisdiccionales llamadas por ley para este tipo de asuntos, lo que no es tutelable en un Estado Constitucional de Derecho. Al mismo tiempo, el pueblo de Santa Ana de Mosetén, consideró erróneamente que ejercía una competencia conferida a su jurisdicción por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, cuando dicha norma, en su art. 10.II incs. c) y d) establece que: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: c) (…) Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente” (negrillas agregadas). En relación a la parte final de esta disposición, el art. 39.I.7 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, expresa que es competencia del Juez Agrario, ahora Juez Agroambiental, “conocer interdictos de (…) recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria” (las negrillas son añadidas).

Por tanto, al no tener certeza de que se trata de una redistribución interna de tierras del pueblo Mosetén ni del tipo de relación dominial que tiene la comunidad Nariz de Canoa en relación a la tierra en la que viven, no corresponde otorgar la competencia a la jurisdicción indígena originaria campesina, siendo que no es aplicable la excepción citada en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.