VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0035/2019
Fecha: 07-Ago-2019
el conocimiento del caso compete a las autoridades del pueblo Mosetén, en mérito a que los demandantes viven al interior de la TCO de dicho pueblo
Por tanto, hay duda razonable acerca de si las tierras de la comunidad Nariz de Canoa forman parte de la titulación colectiva de tierras de Santa Ana de Mosetén así como también no se tiene documentación que evidencie que dicha comunidad fuera propietario de las tierras que ocupa. Lo único cierto es que el acuerdo y la situación jurídica existente entre ambas partes se pretende desconocer por parte del pueblo Santa Ana de Mosetén (Conclusión II.2 y II.6), por lo que en una cantidad de ciento veinte personas “procedieron a realizar linderaje y despojo a terceras personas asentadas en el territorio mosetén…” (sic), según se establece por la Conclusión II.7 de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia. De ahí que resulte erróneo señalar que “…si bien los demandantes y demandados dentro del proceso interdicto de recobrar posesión, pertenecen a organizaciones distintas, el conocimiento del caso compete a las autoridades del pueblo Mosetén, en mérito a que los demandantes viven al interior de la TCO de dicho pueblo…” y que “la comunidad Nariz de Canoa (…) se encuentra dentro de la Tierra Comunitaria Originaria (TCO) Mosetén…” (pág. 26 del fallo constitucional [las negrillas fueron añadidas]). Sin embargo, los datos consignados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0035/2019 de 7 de agosto, en la parte referida a II. Conclusiones, así como los otros datos cursantes en el expediente, no permiten tener certeza acerca de todo ello.
En consecuencia, los datos del proceso existentes acerca de la comunidad Nariz de Canoa, en cuanto pueblo indígena intercultural con identidad cultural y nacional propia, y organización diferente al del mosetén y demás elementos que hacen a su identidad indígena específica, permiten sostener que no puede estar sujeto a la jurisdicción y competencia del pueblo Santa Ana de Mosetén que tiene autoridades indígenas con identidad y cultura diferente y, asimismo, no hay certeza que viva dentro del TCO de dicho pueblo como se afirma en el fallo, máxime si se toma en cuenta que viven en esas tierras muchos años antes de la titulación de tierras en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen en favor del pueblo Santa Ana de Mosetén, situación que fue reconocida por el Acuerdo al que arribaron ambos pueblos el año 2002 en el momento de la titulación referida.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- 1°
- II.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales
- Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía
- disposición constitucional de igual jerarquía de las jurisdicciones, se infiere también que las diversas jurisdicciones indígena originaria campesinas (JIOC), son también todas iguales en jerarquía entre sí
- II.2. El desarrollo de la justicia indígena originaria campesina se ejerce en el marco normativo constitucional, convencional y legal que conforma el sistema normativo plural boliviano
- cuando concurran simultáneamente
- ámbito de vigencia personal
- ámbito de vigencia material
- ámbito de vigencia territorial
- la obligatoriedad del acatamiento de las decisiones de la justicia indígena originaria campesina y su carácter de irrevisable por las otras jurisdicciones
- II.3. Análisis del caso concreto
- producto del reconocimiento del Estado a sus derechos históricos de libre autodeterminación en cuanto que, por una parte, son pueblos y naciones ancestrales y, por otra parte, son anteriores a la invasión colonial española y, finalmente, por estar plenamente vigentes en la actualidad; por lo mismo, el derecho a la jurisdicción indígena originario campesina de los pueblos y naciones indígena, entre ellos, los pueblos interculturales, no son “derechos adquiridos” sino que constituyen derechos reconocidos por la Asamblea Constituyente e incorporado en el Estado Plurinacional en pie de igualdad con las demás jurisdicciones por ser derechos de carácter pre-estatal y de vigencia anterior a la fundación de la República de Bolivia
- someter a un pueblo indígena y sus autoridades a otro pueblo indígena
- NARIZ DE CANOA
- el conocimiento del caso compete a las autoridades del pueblo Mosetén, en mérito a que los demandantes viven al interior de la TCO de dicho pueblo
- ámbitos de vigencia simultánea
- son pueblos indígenas que tienen diferente cosmovisión, sistemas de justicia y usos y costumbres diversos
- per se
- no se cumple
- Conocer interdictos de
- contraviene el principio de presunción de constitucionalidad de toda ley y que una norma, para ser inaplicada tiene que ser derogada o declarada inconstitucional por la instancia legal correspondiente
- II.
- no se puede establecer con claridad la concurrencia del ámbito de vigencia territorial
- concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia
- no siendo pertinente en este tipo de control constitucional, analizar posibles vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes
- dichas autoridades ni la población de Santa Ana de Mosetén, no gozan de imparcialidad
- La Organización del Pueblo Indígena Mosetén y Mojeño Trinitario cuya sigla es OPIM, es una persona colectiva de derecho privado, sin fines de lucro
- no
- CONCLUSIÓN