VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0035/2019
Fecha: 07-Ago-2019
per se
En consecuencia, un pueblo indígena no puede juzgar a otro pueblo indígena en razón a la diversidad constitutiva de sus propios sistemas de justicia que son diversas entre sí; sin embargo, ello no significa que ante ese hecho, la justicia ordinaria asuma competencia per se, puesto que ello supondría una especie de tutelaje interjurisdiccional sobre las diversas formas de justicia indígena, lo que no es conforme al mandato constitucional de igualdad jerárquica de las diversas jurisdicciones del Estado Plurinacional establecida en el art. 179.II de la Norma Suprema. Sin embargo, ante la carencia de una instancia de justicia indígena originaria campesina común a ambos pueblos y ante la necesidad de proteger el derecho a la tutela judicial oportuna y efectiva al que todos tenemos derecho, según lo dispuesto por el art. 115 de la CPE y teniendo en cuenta que en el caso se interpuso interdicto de recobrar posesión que recae en la competencia del Juez agroambiental establecido por el art. 39.I.7 de la Ley Nº 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de 2006 que señala: “Artículo 39 (Competencia). I. Los jueces agrarios tienen competencia para: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria”. En el presente caso, dicha disposición de la jurisdicción agraria -ahora agroambiental- aplica por estar el fundo objeto del litigio en área de actividades agropecuarias; por lo que, se debió declarar competente para el conocimiento del caso al Juez agroambiental de Caranavi, con la recomendación que en la presente causa, deberá tomar en cuenta los principios de pluralismo jurídico, las normas del derecho convencional así como también lo referido a la interculturalidad y demás principios pertinentes.
Asimismo, se debe dejar en claro que en el presente caso, la situación sería diferente en lo referido a la competencia de la JIOC si entre los dos o más pueblos indígenas hubieran constituido instancias de justicia indígena interjurisdiccionales de nivel superior, tal como se tiene en el caso de comunidades agrarias indígenas afiliadas a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) y el de los ayllus afiliados en el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ) que, como en la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, tienen conformado una instancia superior común de justicia indígena; un sistema de justicia común con facultad para conocer los problemas de justicia comunes a ambas organizaciones que expresan a pueblos y naciones con instancias orgánicas diferentes, caso que fue resuelto por este Tribunal mediante la SCP 0093/2017 de 29 de noviembre que, en función a ello, remitió el proceso objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales, a la instancia superior común de justicia indígena que cobija a ambas comunidades de jurisdicción, normas, usos y costumbres diversas.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- 1°
- II.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales
- Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía
- disposición constitucional de igual jerarquía de las jurisdicciones, se infiere también que las diversas jurisdicciones indígena originaria campesinas (JIOC), son también todas iguales en jerarquía entre sí
- II.2. El desarrollo de la justicia indígena originaria campesina se ejerce en el marco normativo constitucional, convencional y legal que conforma el sistema normativo plural boliviano
- cuando concurran simultáneamente
- ámbito de vigencia personal
- ámbito de vigencia material
- ámbito de vigencia territorial
- la obligatoriedad del acatamiento de las decisiones de la justicia indígena originaria campesina y su carácter de irrevisable por las otras jurisdicciones
- II.3. Análisis del caso concreto
- producto del reconocimiento del Estado a sus derechos históricos de libre autodeterminación en cuanto que, por una parte, son pueblos y naciones ancestrales y, por otra parte, son anteriores a la invasión colonial española y, finalmente, por estar plenamente vigentes en la actualidad; por lo mismo, el derecho a la jurisdicción indígena originario campesina de los pueblos y naciones indígena, entre ellos, los pueblos interculturales, no son “derechos adquiridos” sino que constituyen derechos reconocidos por la Asamblea Constituyente e incorporado en el Estado Plurinacional en pie de igualdad con las demás jurisdicciones por ser derechos de carácter pre-estatal y de vigencia anterior a la fundación de la República de Bolivia
- someter a un pueblo indígena y sus autoridades a otro pueblo indígena
- NARIZ DE CANOA
- el conocimiento del caso compete a las autoridades del pueblo Mosetén, en mérito a que los demandantes viven al interior de la TCO de dicho pueblo
- ámbitos de vigencia simultánea
- son pueblos indígenas que tienen diferente cosmovisión, sistemas de justicia y usos y costumbres diversos
- per se
- no se cumple
- Conocer interdictos de
- contraviene el principio de presunción de constitucionalidad de toda ley y que una norma, para ser inaplicada tiene que ser derogada o declarada inconstitucional por la instancia legal correspondiente
- II.
- no se puede establecer con claridad la concurrencia del ámbito de vigencia territorial
- concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia
- no siendo pertinente en este tipo de control constitucional, analizar posibles vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes
- dichas autoridades ni la población de Santa Ana de Mosetén, no gozan de imparcialidad
- La Organización del Pueblo Indígena Mosetén y Mojeño Trinitario cuya sigla es OPIM, es una persona colectiva de derecho privado, sin fines de lucro
- no
- CONCLUSIÓN