VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0035/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0035/2019

Fecha: 07-Ago-2019

per se

En consecuencia, un pueblo indígena no puede juzgar a otro pueblo indígena en razón a la diversidad constitutiva de sus propios sistemas de justicia que son diversas entre sí; sin embargo, ello no significa que ante ese hecho, la justicia ordinaria asuma competencia per se, puesto que ello supondría una especie de tutelaje interjurisdiccional sobre las diversas formas de justicia indígena, lo que no es conforme al mandato constitucional de igualdad jerárquica de las diversas jurisdicciones del Estado Plurinacional establecida en el art. 179.II de la Norma Suprema. Sin embargo, ante la carencia de una instancia de justicia indígena originaria campesina común a ambos pueblos y ante la necesidad de proteger el derecho a la tutela judicial oportuna y efectiva al que todos tenemos derecho, según lo dispuesto por el art. 115 de la CPE y teniendo en cuenta que en el caso se interpuso interdicto de recobrar posesión que recae en la competencia del Juez agroambiental establecido por el art. 39.I.7 de la Ley Nº 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de 2006 que señala: “Artículo 39 (Competencia). I. Los jueces agrarios tienen competencia para: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria”. En el presente caso, dicha disposición de la jurisdicción agraria -ahora agroambiental- aplica por estar el fundo objeto del litigio en área de actividades agropecuarias; por lo que, se debió declarar competente para el conocimiento del caso al Juez agroambiental de Caranavi, con la recomendación que en la presente causa, deberá tomar en cuenta los principios de pluralismo jurídico, las normas del derecho convencional así como también lo referido a la interculturalidad y demás principios pertinentes.

Asimismo, se debe dejar en claro que en el presente caso, la situación sería diferente en lo referido a la competencia de la JIOC si entre los dos o más pueblos indígenas hubieran constituido instancias de justicia indígena interjurisdiccionales de nivel superior, tal como se tiene en el caso de comunidades agrarias indígenas afiliadas a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) y el de los ayllus afiliados en el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ) que, como en la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, tienen conformado una instancia superior común de justicia indígena; un sistema de justicia común con facultad para conocer los problemas de justicia comunes a ambas organizaciones que expresan a pueblos y naciones con instancias orgánicas diferentes, caso que fue resuelto por este Tribunal mediante la SCP 0093/2017 de 29 de noviembre que, en función a ello, remitió el proceso objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales, a la instancia superior común de justicia indígena que cobija a ambas comunidades de jurisdicción, normas, usos y costumbres diversas.