Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Fecha: 02-Sep-2019
1)
En la presente queja de sobrecumplimiento, el denunciante alega como actos ilegales que hubieren dado lugar a un sobrecumplimiento de la SCP 0947/2017-S3 de 18 de septiembre, los siguientes: 1) Los Vocales resolvieron dictar primero el tercer Auto de Vista de 7 de marzo de 2018 y negaron resolver su memorial presentado en el trámite de queja de incumplimiento planteado por el accionante; y que, 2) Por un simple Auto Interlocutorio ante la queja de incumplimiento planteada por el entonces quejoso dispusieron la nulidad del segundo Auto de Vista sin conocimiento de las partes del proceso, ni emplazamiento legal alguno o petición de informe a los miembros de la Sala Civil Primera, emitiéndose en consecuencia el “TERCER AUTO DE VISTA” (sic);
A pesar de dicho rechazo, el ahora denunciante de la queja presentó el 24 de abril de 2018, su queja de sobrecumplimiento ante la Jueza de garantías, pretendiendo no solo impugnar el Auto de Vista 54/2018, sino también lo resuelto por el Auto 81/2018; por el que, se declaró a lugar la queja de incumplimiento, y el Auto 147/2018; por el que, la Jueza de garantías dispuso declarar no ha lugar la nulidad pretendida por el ahora denunciante de la queja, lo que ameritó el pronunciamiento por esta autoridad del Auto 109/2018; por el que, se le rechazo la queja alegando extemporaneidad al no haber sido planteada en el plazo de tres días previsto por la jurisprudencia constitucional alegando que el recurrente fue notificado el 22 de febrero de 2018 con el Auto 21/2018 y el 12 de marzo de igual año, con el Auto de Vista 54/2018, ante dicha resolución el denunciante de la queja impugno dicho auto mediante memorial de 10 de mayo del referido año, solicitando que se deje sin efecto el mismo y se remita obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, la Jueza de garantías, dispuso su remisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sustanciándose ante dicha Comisión la devolución de antecedentes para que se cumpla con los Decretos Constitucionales de 9 de marzo y 3 de mayo ambos de 2018, los cuales disponían se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre; sin embargo, la Jueza de Garantías nuevamente remitió a dicha Comisión los antecedentes a efectos de que se anexe o adjunten los referidos decretos constitucionales, los mismos fueron remitidos en cumplimiento del Decreto Constitucional de 3 de agosto de similar año, el 21 de igual mes y año, no existiendo ningún pronunciamiento por esta autoridad, el 7 de septiembre del citado año, el denunciante de la queja solicitó a la Jueza de garantías pronunciarse respecto de su queja de sobrecumplimiento, lo que ameritó que por Auto 318/2018 se archive obrados por la Juez de garantías bajo el argumento de que el ahora quejoso dejó prelucir su derecho al haber sido notificado el 22 de febrero de 2018 con el Auto 81/2018 y el 12 de marzo con el Auto de Vista 54/2018. Este Auto fue impugnado el 20 de septiembre de 2018 y la Jueza dispuso la remisión de obrados ante este Tribunal en grado de revisión el Auto de 318/2018, mediante Auto de 28 de igual mes y año.
Ahora bien corresponde previamente aclarar que los denunciantes de la queja, conforme se tiene del Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, están facultados para plantear la misma, ya que no está reservada únicamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional como lo son el accionante o el demandado, sino que entre tanto la decisión que emerja de este Tribunal repercuta directamente en los derechos de terceros interesados, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para plantear o formular las respectivas quejas, acreditando interés para ello además de cumplir el procedimiento establecido para su tramitación. Si bien en el presente caso el interés de estos terceros interesados está acreditado en cuanto a la revisión de la SCP 0947/2017-S3, que ya estos intervinieron de la acción de amparo constitucional como terceros interesados, no es menos evidente que de igual forma deben observar el procedimiento establecido a este efecto.
En este entendido es viable aclarar que respecto al trámite este debió sustanciarse conforme se tiene del citado fundamento II.1; es decir de la siguiente manera: Siendo evidente que se presentó por los accionantes de la acción de amparo constitucional una queja de incumplimiento, en el que solicitaron que se deje sin efecto el Auto de Vista 01, el Juez o Tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento planteada por los accionantes, con la finalidad de asegurar el debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas de conocida la queja, debió solicitar informe y o documentación a las autoridades obligadas a cumplir la decisión emergente del control tutelar, quienes estaban obligados a remitir dicha información en un plazo de tres días, así cumplidos dichos aspectos recién emitir el Auto 81/2018, por el que declaró “Ha lugar” la citada queja y dejó sin efecto el Auto de Vista 01, a efecto de una correcta tramitación acorde al debido proceso; sin embargo, no es menos evidente que este aspecto no ha sido observado por las autoridades demandadas, sino por los ahora denunciantes de la queja.
En consecuencia, y en base al análisis abordado, respecto del primer reclamo planteado corresponde señalar que si bien se tiene de antecedentes que el tercer Auto de Vista 54/2018 fue emitido el 7 de marzo de 2018, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto 81/2018, emitido por la jueza de garantías (fs. 607), no es evidente que haya existido una negativa de la Jueza de garantías de resolver los memoriales presentados en el trámite de la queja por el ahora denunciante; toda vez que, conforme se han citado precedentemente, esta resolvió el memorial en el que se solicitó la nulidad de dicho procedimiento mediante Auto 147/2018 disponiendo, no ha lugar al mismo, y ante la impugnación a dicha negativa y solicitud de remisión realizada el 10 de abril del 2018, también existió un pronunciamiento a través del Auto de 18 idéntico mes y año, mismo que rechazo dicha remisión de obrados, argumentando que ninguna de las partes procesales impugnó el Auto 81/2018 dentro de los tres días establecidos en los Autos Constitucionales 0012/2017-0 de 10 de marzo y 0049/2017 de 24 de octubre; por lo que, no es evidente que hubiera existido una negativa para resolver sus memoriales presentados en el trámite de queja de incumplimiento.
En relación al segundo cuestionamiento planteado por el denunciante, en el que se alegaría una tramitación ilegal de la queja de incumplimiento; toda vez que, un simple Auto Interlocutorio hubiese dispuesto la nulidad del segundo Auto de Vista, sin poner en conocimiento de las partes del proceso, ni emplazamiento legal alguno o petición de informe a los miembros de la Sala Civil Primera, este aspecto ya no puede ser considerado por este Tribunal, en razón que este reclamo, fue realizado por el denunciante de la queja ante la Jueza de garantías, sin cumplir el procedimiento, ya que como se mencionó en un análisis precedente correspondía que a efectos de economía procesal, impugne el Auto 81/2018, reclamando si consideraba pertinente también este aspecto, en un solo acto, a efectos de que conforme al procedimiento ya citado este reclamo, conjuntamente la queja de sobrecumplimiento puedan ser remitidos en el término de veinticuatro horas. Ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y evitar actos incorrectos como el Auto 147/2018; por el que, se declaró “NO HA LUGAR” la nulidad pretendida y una tardía solicitud de remisión de antecedentes antes este Tribunal, aspecto del cual se denota una clara convalidación de dichos actos.
Ahora bien considerando que oportunamente fue impugnado el Auto 109/2018, respecto a su planteamiento de queja de sobrecumplimiento en relación al nuevo Auto de Vista 54/2018, y al Auto 318/2018 en el que se dispuso la nulidad de obrados, y que se pidió la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de evitar mayor dilación en la tramitación de este mecanismo constitucional y perjuicio a las partes procesales; sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, se ingresará a conocer y resolver dicha denuncia.
- Partes: Jorge Antonio Asbun Rojas
- IMPROCEDENCIA
- a)
- Fragmento 4
- II.1. El carácter y la fuerza vinculante de la razón de la decisión y su cumplimiento en la medida de lo determinado
- En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que
- En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado,
- el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental
- la medida de lo determinado
- en la medida de lo determinado
- Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver[7], la ratio decidendi[8] o razón de la decisión y la parte dispositiva[9], como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional,
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá,
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo,
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional,
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales
- Fragmento 20
- en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los
- en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto,
- Fragmento 23
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional –accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tiene la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respectivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto
- A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento…
- Fragmento 26
- no existe una ‘queja por sobrecumplimiento’ como tal; puesto que, el memorial de ‘queja’ presentado por Alfonso Espoz Bezerra, en los hechos cuestiona el Auto 81/2018 que resolvió la queja por incumplimiento planteada por los entonces accionantes Ramiro Monasterios Justiniano y otros; y, lo resuelto en dicho Auto que a su vez generó se emita el Auto de Vista 54/2018
- i)
- Fragmento 29
- NO HA LUGAR
- 1)
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda ordinaria de nulidad de adjudicación y otros
- resolvió “CONFIRMAR en parte” la Resolución 08/17 de 3 de agosto
- ii)
- iii)
- iv)
- Auto 54/2018
- y se determine si corresponde o no la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda,
- debiendo el juez tomar en cuenta el derecho propietario que acreditan los incidentistas en la tramitación de la litis
- sin determinar si les asiste o no el derecho a ser tomados en cuenta como parte principal del proceso
- MAGISTRADA