Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre

Fecha: 02-Sep-2019

1)

En la presente queja de sobrecumplimiento, el denunciante alega como actos ilegales que hubieren dado lugar a un sobrecumplimiento de la SCP 0947/2017-S3 de 18 de septiembre, los siguientes: 1) Los Vocales resolvieron dictar primero el tercer Auto de Vista de 7 de marzo de 2018 y negaron resolver su memorial presentado en el trámite de queja de incumplimiento planteado por el accionante; y que, 2) Por un simple Auto Interlocutorio ante la queja de incumplimiento planteada por el entonces quejoso dispusieron la nulidad del segundo Auto de Vista sin conocimiento de las partes del proceso, ni emplazamiento legal alguno o petición de informe a los miembros de la Sala Civil Primera, emitiéndose en consecuencia el “TERCER AUTO DE VISTA” (sic);

A pesar de dicho rechazo, el ahora denunciante de la queja presentó el 24 de abril de 2018, su queja de sobrecumplimiento ante la Jueza de garantías, pretendiendo no solo impugnar el Auto de Vista 54/2018, sino también lo resuelto por el Auto 81/2018; por el que, se declaró a lugar la queja de incumplimiento, y el Auto 147/2018; por el que, la Jueza de garantías dispuso declarar no ha lugar la nulidad pretendida por el ahora denunciante de la queja, lo que ameritó el pronunciamiento por esta autoridad del Auto 109/2018; por el que, se le rechazo la queja alegando extemporaneidad al no haber sido planteada en el plazo de tres días previsto por la jurisprudencia constitucional alegando que el recurrente fue notificado el 22 de febrero de 2018 con el Auto 21/2018 y el 12 de marzo de igual año, con el Auto de Vista 54/2018, ante dicha resolución el denunciante de la queja impugno dicho auto mediante memorial de 10 de mayo del referido año, solicitando que se deje sin efecto el mismo y se remita obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, la Jueza de garantías, dispuso su remisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sustanciándose ante dicha Comisión la devolución de antecedentes para que se cumpla con los Decretos Constitucionales de 9 de marzo y 3 de mayo ambos de 2018, los cuales disponían se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el         ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre; sin embargo, la Jueza de Garantías nuevamente remitió a dicha Comisión los antecedentes a efectos de que se anexe o adjunten los referidos decretos constitucionales, los mismos fueron remitidos en cumplimiento del Decreto Constitucional de 3 de agosto de similar año, el 21 de igual mes y año, no existiendo ningún pronunciamiento por esta autoridad, el 7 de septiembre del citado año, el denunciante de la queja solicitó a la Jueza de garantías pronunciarse respecto de su queja de sobrecumplimiento, lo que ameritó que por Auto 318/2018 se archive obrados por la Juez de garantías bajo el argumento de que el ahora quejoso dejó prelucir su derecho al haber sido notificado el 22 de febrero de 2018 con el Auto 81/2018 y el 12 de marzo con el Auto de Vista 54/2018. Este Auto fue impugnado el 20 de septiembre de 2018 y la Jueza dispuso la remisión de obrados ante este Tribunal en grado de revisión el Auto de 318/2018, mediante Auto de 28 de igual mes y año.

Ahora bien corresponde previamente aclarar que los denunciantes de la queja, conforme se tiene del Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, están facultados para plantear la misma, ya que no está reservada únicamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional como lo son el accionante o el demandado, sino que entre tanto la decisión que emerja de este Tribunal repercuta directamente en los derechos de terceros interesados, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para plantear o formular las respectivas quejas, acreditando interés para ello además de cumplir el procedimiento establecido para su tramitación. Si bien en el presente caso el interés de estos terceros interesados está acreditado en cuanto a la revisión de la SCP 0947/2017-S3, que ya estos intervinieron de la acción de amparo constitucional como terceros interesados, no es menos evidente que de igual forma deben observar el procedimiento establecido a este efecto.

En este entendido es viable aclarar que respecto al trámite este debió sustanciarse conforme se tiene del citado fundamento II.1; es decir de la siguiente manera: Siendo evidente que se presentó por los accionantes de la acción de amparo constitucional una queja de incumplimiento, en el que solicitaron que se deje sin efecto el Auto de Vista 01, el Juez o Tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento planteada por los accionantes, con la finalidad de asegurar el debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas de conocida la queja, debió solicitar informe y o documentación a las autoridades obligadas a cumplir la decisión emergente del control tutelar, quienes estaban obligados a remitir dicha información en un plazo de tres días, así cumplidos dichos aspectos recién emitir el Auto 81/2018, por el que declaró “Ha lugar” la citada queja y dejó sin efecto el Auto de Vista 01, a efecto de una correcta tramitación acorde al debido proceso; sin embargo, no es menos evidente que este aspecto no ha sido observado por las autoridades demandadas, sino por los ahora denunciantes de la queja.

         En consecuencia, y en base al análisis abordado, respecto del primer reclamo planteado corresponde señalar que si bien se tiene de antecedentes que el tercer Auto de Vista 54/2018 fue emitido el 7 de marzo de 2018, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto 81/2018, emitido por la jueza de garantías (fs. 607), no es evidente que haya existido una negativa de la Jueza de garantías de resolver los memoriales presentados en el trámite de la queja por el ahora denunciante; toda vez que, conforme se han citado precedentemente, esta resolvió el memorial en el que se solicitó la nulidad de dicho procedimiento mediante Auto 147/2018 disponiendo, no ha lugar al mismo, y ante la impugnación a dicha negativa y solicitud de remisión realizada el 10 de abril del 2018, también existió un pronunciamiento a través del Auto de 18 idéntico mes y año, mismo que rechazo dicha remisión de obrados, argumentando que ninguna de las partes procesales impugnó el Auto 81/2018 dentro de los tres días establecidos en los Autos Constitucionales 0012/2017-0 de 10 de marzo y 0049/2017 de 24 de octubre; por lo que, no es evidente que hubiera existido una negativa para resolver sus memoriales presentados en el trámite de queja de incumplimiento.

En relación al segundo cuestionamiento planteado por el denunciante, en el que se alegaría una tramitación ilegal de la queja de incumplimiento; toda vez que, un simple Auto Interlocutorio hubiese dispuesto la nulidad del segundo Auto de Vista, sin poner en conocimiento de las partes del proceso, ni emplazamiento legal alguno o petición de informe a los miembros de la Sala Civil Primera, este aspecto ya no puede ser considerado por este Tribunal, en razón que este reclamo, fue realizado por el denunciante de la queja ante la Jueza de garantías, sin cumplir el procedimiento, ya que como se mencionó en un análisis precedente correspondía que a efectos de economía procesal, impugne el Auto 81/2018, reclamando si consideraba pertinente también este aspecto, en un solo acto, a efectos de que conforme al procedimiento ya citado este reclamo, conjuntamente la queja de sobrecumplimiento puedan ser remitidos en el término de veinticuatro horas. Ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y evitar actos incorrectos como el Auto 147/2018; por el que, se declaró “NO HA LUGAR” la nulidad pretendida y una tardía solicitud de remisión de antecedentes antes este Tribunal, aspecto del cual se denota una clara convalidación de dichos actos.

Ahora bien considerando que oportunamente fue impugnado el Auto 109/2018, respecto a su planteamiento de queja de sobrecumplimiento en relación al nuevo Auto de Vista 54/2018, y al Auto 318/2018 en el que se dispuso la nulidad de obrados, y que se pidió la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de evitar mayor dilación en la tramitación de este mecanismo constitucional y perjuicio a las partes procesales; sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, se ingresará a conocer y resolver dicha denuncia.