Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre

Fecha: 02-Sep-2019

Fragmento 33

Ahora bien la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, de igual forma respecto al procedimiento a seguir después de emitirse la resolución que resuelve la queja establece que en los casos de queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales, pronunciada la resolución por el Juez o Tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el Juez de garantías; aspecto que es aplicable de igual forma cuando se trate de planteamientos de quejas de sobrecumplimiento como en el presente caso; toda vez que, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que cuando un Juez o Tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina cumplimiento o incumplimiento de un fallo, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento, alcanzando tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo, pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia[3], más aún cuando también la propia jurisprudencia ha señalado que los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de una fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales[4]; sin embargo dicho trámite no fue observado, por cuanto; si bien el denunciante de la queja de sobrecumplimiento, si bien advirtió dicha irregularidad en el trámite, correspondía que este, al haber sido notificado con el citado Auto 81/2018, no solo debió haber planteado su nulidad, haciendo notar el trámite irregular, sino también plantear la queja de sobrecumplimiento dirigida al Tribunal Constitucional Plurinacional, por economía procesal, a efectos de que este Tribunal determine si correspondía o no la nulidad o ingrese a considerar la queja de sobrecumplimiento y determinar si la jueza de garantías asumió determinaciones en el Auto 81/2018 que sobrepasan a lo concretamente establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a la cual se denuncia que existe un sobrecumplimiento; sin embargo, al plantear tan solo la nulidad el 26 de febrero de 2018 y pedir que se deje sin efecto el Auto 81/2018, inobservó dicho procedimiento el ahora denunciante de la queja, provocando que no sea remitido dicho actuado al Tribunal Constitucional Plurinacional en el término de veinticuatro horas por la Jueza de garantías, sino por el contrario esta autoridad tuvo que emitir el Auto 147/2018, determinando no ha lugar dicha nulidad, lo que dio lugar a una serie de actuados posteriores no acorde al citado procedimiento, como la solicitud de 10 de abril de 2018; por lo que, el denunciante de queja después de transcurridos más de un mes solicita remisión de antecedentes ante este Tribunal de manera tardía, emitiéndose a dicha consecuencia el Auto de 13 de abril de 2018 de rechazo a dicha solicitud; empero, no es menos evidente que este Tribunal debe considerar que la queja de sobrecumplimiento planteada el 24 de abril del citado año, no sólo cuestionaba la nulidad de queja planteada por los ahora denunciantes de la queja, la revocatoria del Auto 81/2018 que dio “Ha lugar” la queja de incumplimiento planteada por los accionantes, sino que también la misma cuestiono de sobrecumplimiento el Auto de Vista 54/2018 que había sido emitido el 7 de marzo de 2018, a consecuencia de los dispuesto por el Auto 81/2018, es entonces que en relación a este nuevo Auto de Vista, que este Tribunal considera que en virtud a una tutela judicial efectiva y al derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, derecho que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, tal cual se señala en el Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, que es posible ingresar a verificar en el fondo si ha existido o no sobrecumplimiento; por lo que, cabe aclarar que el rechazo de la Jueza de garantías, a través del Auto 109/2018, por extemporáneo, no fue correcto en parte, ya que debió considerar que la queja de sobrecumplimiento no solo impugnaba los actuados referidos, sino también este nuevo Auto de Vista; por lo cual, debió más bien haber imprimido el trámite que correspondía; es decir, que en conocimiento de la queja por sobrecumplimiento en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, debió solicitar informe y demás documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar, para que este remita lo solicitado en un plazo no mayor de tres días, y determinar con posterioridad si existía o no sobrecumplimiento a efectos de evitar todos los demás actos posteriores que resultan ser dilatorios, ya que el ahora denunciante de la queja tuvo que esperar hasta el 7 de septiembre de 2018, para solicitar a la Jueza de garantías un pronunciamiento, y está por Auto 318/2018, ordeno el archivo de obrados, motivo por el cual nuevamente el denunciante de la queja tuvo de impugnar dicha resolución, a efectos de que se remita los antecedentes ante este Tribunal.