Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Fecha: 02-Sep-2019
Fragmento 33
Ahora bien la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, de igual forma respecto al procedimiento a seguir después de emitirse la resolución que resuelve la queja establece que en los casos de queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales, pronunciada la resolución por el Juez o Tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el Juez de garantías; aspecto que es aplicable de igual forma cuando se trate de planteamientos de quejas de sobrecumplimiento como en el presente caso; toda vez que, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que cuando un Juez o Tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina cumplimiento o incumplimiento de un fallo, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento, alcanzando tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo, pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia[3], más aún cuando también la propia jurisprudencia ha señalado que los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de una fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales[4]; sin embargo dicho trámite no fue observado, por cuanto; si bien el denunciante de la queja de sobrecumplimiento, si bien advirtió dicha irregularidad en el trámite, correspondía que este, al haber sido notificado con el citado Auto 81/2018, no solo debió haber planteado su nulidad, haciendo notar el trámite irregular, sino también plantear la queja de sobrecumplimiento dirigida al Tribunal Constitucional Plurinacional, por economía procesal, a efectos de que este Tribunal determine si correspondía o no la nulidad o ingrese a considerar la queja de sobrecumplimiento y determinar si la jueza de garantías asumió determinaciones en el Auto 81/2018 que sobrepasan a lo concretamente establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a la cual se denuncia que existe un sobrecumplimiento; sin embargo, al plantear tan solo la nulidad el 26 de febrero de 2018 y pedir que se deje sin efecto el Auto 81/2018, inobservó dicho procedimiento el ahora denunciante de la queja, provocando que no sea remitido dicho actuado al Tribunal Constitucional Plurinacional en el término de veinticuatro horas por la Jueza de garantías, sino por el contrario esta autoridad tuvo que emitir el Auto 147/2018, determinando no ha lugar dicha nulidad, lo que dio lugar a una serie de actuados posteriores no acorde al citado procedimiento, como la solicitud de 10 de abril de 2018; por lo que, el denunciante de queja después de transcurridos más de un mes solicita remisión de antecedentes ante este Tribunal de manera tardía, emitiéndose a dicha consecuencia el Auto de 13 de abril de 2018 de rechazo a dicha solicitud; empero, no es menos evidente que este Tribunal debe considerar que la queja de sobrecumplimiento planteada el 24 de abril del citado año, no sólo cuestionaba la nulidad de queja planteada por los ahora denunciantes de la queja, la revocatoria del Auto 81/2018 que dio “Ha lugar” la queja de incumplimiento planteada por los accionantes, sino que también la misma cuestiono de sobrecumplimiento el Auto de Vista 54/2018 que había sido emitido el 7 de marzo de 2018, a consecuencia de los dispuesto por el Auto 81/2018, es entonces que en relación a este nuevo Auto de Vista, que este Tribunal considera que en virtud a una tutela judicial efectiva y al derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, derecho que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, tal cual se señala en el Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, que es posible ingresar a verificar en el fondo si ha existido o no sobrecumplimiento; por lo que, cabe aclarar que el rechazo de la Jueza de garantías, a través del Auto 109/2018, por extemporáneo, no fue correcto en parte, ya que debió considerar que la queja de sobrecumplimiento no solo impugnaba los actuados referidos, sino también este nuevo Auto de Vista; por lo cual, debió más bien haber imprimido el trámite que correspondía; es decir, que en conocimiento de la queja por sobrecumplimiento en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, debió solicitar informe y demás documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar, para que este remita lo solicitado en un plazo no mayor de tres días, y determinar con posterioridad si existía o no sobrecumplimiento a efectos de evitar todos los demás actos posteriores que resultan ser dilatorios, ya que el ahora denunciante de la queja tuvo que esperar hasta el 7 de septiembre de 2018, para solicitar a la Jueza de garantías un pronunciamiento, y está por Auto 318/2018, ordeno el archivo de obrados, motivo por el cual nuevamente el denunciante de la queja tuvo de impugnar dicha resolución, a efectos de que se remita los antecedentes ante este Tribunal.
- Partes: Jorge Antonio Asbun Rojas
- IMPROCEDENCIA
- a)
- Fragmento 4
- II.1. El carácter y la fuerza vinculante de la razón de la decisión y su cumplimiento en la medida de lo determinado
- En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que
- En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado,
- el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental
- la medida de lo determinado
- en la medida de lo determinado
- Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver[7], la ratio decidendi[8] o razón de la decisión y la parte dispositiva[9], como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional,
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá,
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo,
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional,
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales
- Fragmento 20
- en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los
- en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto,
- Fragmento 23
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional –accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tiene la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respectivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto
- A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento…
- Fragmento 26
- no existe una ‘queja por sobrecumplimiento’ como tal; puesto que, el memorial de ‘queja’ presentado por Alfonso Espoz Bezerra, en los hechos cuestiona el Auto 81/2018 que resolvió la queja por incumplimiento planteada por los entonces accionantes Ramiro Monasterios Justiniano y otros; y, lo resuelto en dicho Auto que a su vez generó se emita el Auto de Vista 54/2018
- i)
- Fragmento 29
- NO HA LUGAR
- 1)
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda ordinaria de nulidad de adjudicación y otros
- resolvió “CONFIRMAR en parte” la Resolución 08/17 de 3 de agosto
- ii)
- iii)
- iv)
- Auto 54/2018
- y se determine si corresponde o no la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda,
- debiendo el juez tomar en cuenta el derecho propietario que acreditan los incidentistas en la tramitación de la litis
- sin determinar si les asiste o no el derecho a ser tomados en cuenta como parte principal del proceso
- MAGISTRADA