Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Fecha: 02-Sep-2019
Fragmento 32
A efectos de responder a los cuestionamientos planteados por el ahora denunciante de queja previamente cabe referir que de acuerdo a los antecedentes del presente caso, se tiene que en cuanto a la tramitación de la primera queja de incumplimiento evidentemente a raíz de la emisión de la SCP 0947/2017-S3, los Vocales de la Sala Civil y Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitieron el Auto de Vista 7 de 3 de enero de 2018, confirmando el Auto de 27 de enero de 2017, dictado por el Juez a quo dentro del proceso ordinario seguido por Dolores Rivero vda. de Espoz contra el Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.); por lo que, ante la emisión de dicho Auto, y considerando que a partir del mismo se produce el incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional José Ramiro Monasterio Justiniano; Gloria Fátima Asbun Rojas en representación de Mauricio Requena Zeballos y Erika Salvatierra Castedo; y, Sergio Gutierrez Bowles por sí y en representación legal de Ricardo Álvaro Guzmán Bowles, Miguel, Oscar y Cecilia, todos Gutierrez Bowles, a través de memorial de 30 de enero de 2018, presentaron ante la Jueza de garantías queja por incumplimiento de la ya citada resolución solicitando se deje nulo el Auto de Vista 01, a cuya consecuencia se tiene que la Jueza de garantías emitió el Auto 81/2018, declarando “HA LUGAR” la queja por incumplimiento y dejando sin efecto el Auto de Vista 01, disponiendo además se emita un nuevo Auto de Vista en cumplimiento a la SCP 0947/2017-S3; sin embargo, se tiene de antecedentes que dicho Auto fue notificado a los ahora denunciantes de queja- Alfonso Espoz Becerra en representación legal de Guido Alberto Espoz Rivero, Martha Argentina Espoz Rivero y Víctor Hugo Espoz Rivero- el 22 de febrero de 2018 y que por memorial de 26 de igual mes y año, estos presentaron ante dicha Jueza la nulidad de queja por la inobservancia del procedimiento en su tramitación, solicitando que se deje sin efecto el Auto 81/2018 que declaró de manera ilegal la NULIDAD DE AUTO DE VISTA 01, a cuyo efecto la Jueza de garantías dictó el Auto 147/2018, declarando NO HA LUGAR la nulidad pretendida, siendo notificado dicho Auto a los ahora denunciantes de la queja el 5 de marzo del citado año; empero, no es menos evidente que ya pronunciado el Auto de Vista 54/2018, mediante memorial de 10 de abril del citado año, Alfonso Espoz Bezerra en representación legal de Guido Alberto Espoz Rivero y otros, después de más de un mes solicitó ante la referida Jueza de garantías, la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional respectivamente, siendo respondido por Auto de 13 de idéntico mes y año, en el que se le rechazó dicha remisión de obrados, bajo el entendido que ninguna de las partes procesales impugnó el Auto 147/2018, dentro de los tres días establecidos en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0012/2017-O de 10 de marzo y 0049/2017-O de 24 de octubre, a pesar de su notificación al solicitante con el aludido Auto el 5 de marzo de similar año.
- Partes: Jorge Antonio Asbun Rojas
- IMPROCEDENCIA
- a)
- Fragmento 4
- II.1. El carácter y la fuerza vinculante de la razón de la decisión y su cumplimiento en la medida de lo determinado
- En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que
- En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado,
- el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental
- la medida de lo determinado
- en la medida de lo determinado
- Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver[7], la ratio decidendi[8] o razón de la decisión y la parte dispositiva[9], como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional,
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá,
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo,
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional,
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales
- Fragmento 20
- en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los
- en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto,
- Fragmento 23
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional –accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tiene la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respectivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto
- A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento…
- Fragmento 26
- no existe una ‘queja por sobrecumplimiento’ como tal; puesto que, el memorial de ‘queja’ presentado por Alfonso Espoz Bezerra, en los hechos cuestiona el Auto 81/2018 que resolvió la queja por incumplimiento planteada por los entonces accionantes Ramiro Monasterios Justiniano y otros; y, lo resuelto en dicho Auto que a su vez generó se emita el Auto de Vista 54/2018
- i)
- Fragmento 29
- NO HA LUGAR
- 1)
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda ordinaria de nulidad de adjudicación y otros
- resolvió “CONFIRMAR en parte” la Resolución 08/17 de 3 de agosto
- ii)
- iii)
- iv)
- Auto 54/2018
- y se determine si corresponde o no la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda,
- debiendo el juez tomar en cuenta el derecho propietario que acreditan los incidentistas en la tramitación de la litis
- sin determinar si les asiste o no el derecho a ser tomados en cuenta como parte principal del proceso
- MAGISTRADA