Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Fecha: 02-Sep-2019
i)
El denunciante recurre de queja de sobrecumplimiento, denunciando que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Asbun Rojas en representación legal de José Ramiro Monasterio Justiniano; Gloria Fátima Asbun Rojas en representación legal de Mauricio Requena Zeballos y Erika Salvatierra Castedo; y, Sergio Gutiérrez Bowlees por sí y en representación legal de Ricardo Álvaro Guzmán Bowles, Miguel, Oscar y Cecilia Gutiérrez Bowles contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia, se emitió la SCP 0947/2017-S3 de 18 de septiembre, la cual ya había sido cumplida a raíz del pronunciamiento del Auto de Vista 01; sin embargo, luego de una ilegal tramitación de queja por incumplimiento por parte de los accionantes se logró su anulación mediante un simple Auto Interlocutorio; por lo que, considera que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional fue debidamente cumplida con la emisión del citado Auto de Vista, el cual resolvió todos los puntos cuestionados por los apelantes y los terceros interesados, y al haberse emitido un tercer Auto de Vista se ha producido un sobrecumplimiento; a ese efecto denuncia primeramente lo siguiente: i) Los Vocales resolvieron dictar primero el tercer Auto de Vista de 7 de marzo de 2018 y negaron resolver su memorial presentado en el trámite de queja de incumplimiento planteado por el accionante; ii) Por un simple Auto Interlocutorio ante la queja de incumplimiento planteada por el entonces quejoso dispusieron la nulidad del segundo Auto de Vista sin conocimiento de las partes del proceso, ni emplazamiento legal alguno o petición de informe a los miembros de la Sala Civil Primera, emitiéndose en consecuencia el “TERCER AUTO DE VISTA” (sic); además considera existencia de un sobrecumplimiento por las siguientes razones: a) El tercer Auto de Vista anuló obrados hasta la traba de la relación procesal, sin determinar la norma en la que se ampara, ni tampoco la indefensión producida a terceros ajenos al proceso, sin considerar los principios de especificidad o legalidad, finalidad, trascendencia, ni estar peticionada por los accionantes, ya que estos plantearon la nulidad hasta el Auto de admisión de la demanda; por lo que, va más allá de lo resuelto por la SCP 0947/2017-S3, y lo alegado por los accionantes dentro de la acción de amparo constitucional; b) No se pronunció sobre el precedente constitucional expresado en la SCP 0504/2013-L de 25 de junio, tampoco citó los arts. 1538 del CC y 120 del CPCabrg, sobre los cuales la SCP 0947/2017-S3 ordenó manifestarse de manera fundada y motivada; por lo que, no se cumple con la motivación y fundamentación requerida en dicha sentencia; y, c) Los Vocales de la Sala Civil Primera, no se pronunciaron sobre la violación del derecho al debido proceso y al hecho de que se considere parte principal del proceso a los accionantes, por el contrario el Tercer Auto de Vista los calificó como litisconsorcio pasivo, sin determinar si les asististe o no el derecho de ser tomados en cuenta como parte principal del proceso, y sin considerar que en el recurso de amparo constitucional haya sido debatido, ni mencionado como expresión de agravios dicho extremo (litisconsorcio).
i) “…se advierte que los Vocales demandados no emitieron un pronunciamiento de fondo respecto a los agravios vertidos en los memoriales de recurso de reposición con alternativa de apelación planteados por los accionantes (…) alegando principalmente que i) Dentro del proceso de marras se emitió la Sentencia 44/2010 que tiene calidad de cosa juzgada material y formal, ejecutándose esta conforme a los establecido en los arts. 397.I y 399.I y II del CPC, Resolución que adquirió firmeza al haberse declarado infundado el recuro de casación planteado por la entidad bancaria tercera interesada mediante AS 1239/2016; ii) Únicamente las partes procesales pueden interponer incidentes pretendiendo la parte ahora accionante la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, lo que no condice con la naturaleza de las nulidades que únicamente resuelven cuestiones accesorias al objeto principal, debiendo está última sujetarse a lo establecido en el art. 50.I, II y III del CPC desarrollando doctrina y jurisprudencia respecto al instituto de la cosa juzgada; evidenciándose que en efecto y tal cual alegaron los accionantes, el Auto de Vista refutado no consideró las basta jurisprudencia constitucional respecto a la posibilidad de interponer incidente de nulidad en ejecución de Sentencia cuando existe vulneración de derecho y garantías constitucionales(Fundamento jurídico III.3), por cuanto si se evidenciara dicha lesión, la Resolución tendría calidad de cosa juzgada aparente, análisis que sin embargo no fue efectuado por la Sala demandada, pese a que la misma textualmente señaló que la parte accionante pretende la nulidad e obrados ‘…sin haber tenido participación en el proceso…’ (sic), pero no examino si en efecto el Auto de 27 de enero de 2017 valoró correctamente las pruebas aportadas por los accionantes respecto a la titularidad de los bienes inmuebles objeto de controversia; es decir que, los Vocales demandados evadieron pronunciarse respecto a las pretensiones de los accionantes, sin considerar el entendimiento vertido en la SSCC 0495/2010-R, 0151/2006-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0541/2013-L y 2121/2013 invocados por los mismos en apelación.
- Partes: Jorge Antonio Asbun Rojas
- IMPROCEDENCIA
- a)
- Fragmento 4
- II.1. El carácter y la fuerza vinculante de la razón de la decisión y su cumplimiento en la medida de lo determinado
- En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que
- En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado,
- el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental
- la medida de lo determinado
- en la medida de lo determinado
- Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver[7], la ratio decidendi[8] o razón de la decisión y la parte dispositiva[9], como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional,
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá,
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo,
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional,
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales
- Fragmento 20
- en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los
- en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto,
- Fragmento 23
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional –accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tiene la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respectivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto
- A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento…
- Fragmento 26
- no existe una ‘queja por sobrecumplimiento’ como tal; puesto que, el memorial de ‘queja’ presentado por Alfonso Espoz Bezerra, en los hechos cuestiona el Auto 81/2018 que resolvió la queja por incumplimiento planteada por los entonces accionantes Ramiro Monasterios Justiniano y otros; y, lo resuelto en dicho Auto que a su vez generó se emita el Auto de Vista 54/2018
- i)
- Fragmento 29
- NO HA LUGAR
- 1)
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda ordinaria de nulidad de adjudicación y otros
- resolvió “CONFIRMAR en parte” la Resolución 08/17 de 3 de agosto
- ii)
- iii)
- iv)
- Auto 54/2018
- y se determine si corresponde o no la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda,
- debiendo el juez tomar en cuenta el derecho propietario que acreditan los incidentistas en la tramitación de la litis
- sin determinar si les asiste o no el derecho a ser tomados en cuenta como parte principal del proceso
- MAGISTRADA