Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre

Fecha: 02-Sep-2019

i)

El denunciante recurre de queja de sobrecumplimiento, denunciando que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Asbun Rojas en representación legal de José Ramiro Monasterio Justiniano; Gloria Fátima Asbun Rojas en representación legal de Mauricio Requena Zeballos y Erika Salvatierra Castedo; y, Sergio Gutiérrez Bowlees por sí y en representación legal de Ricardo Álvaro Guzmán Bowles, Miguel, Oscar y Cecilia Gutiérrez Bowles contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia, se emitió la SCP 0947/2017-S3 de 18 de septiembre, la cual ya había sido cumplida a raíz del pronunciamiento del Auto de Vista 01; sin embargo, luego de una ilegal tramitación de queja por incumplimiento por parte de los accionantes se logró su anulación mediante un simple Auto Interlocutorio; por lo que, considera que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional fue debidamente cumplida con la emisión del citado Auto de Vista, el cual resolvió todos los puntos cuestionados por los apelantes y los terceros interesados, y al haberse emitido un tercer Auto de Vista se ha producido un sobrecumplimiento; a ese efecto denuncia primeramente lo siguiente: i) Los Vocales resolvieron dictar primero el tercer Auto de Vista de 7 de marzo de 2018 y negaron resolver su memorial presentado en el trámite de queja de incumplimiento planteado por el accionante; ii) Por un simple Auto Interlocutorio ante la queja de incumplimiento planteada por el entonces quejoso dispusieron la nulidad del segundo Auto de Vista sin conocimiento de las partes del proceso, ni emplazamiento legal alguno o petición de informe a los miembros de la Sala Civil Primera, emitiéndose en consecuencia el “TERCER AUTO DE VISTA” (sic); además considera existencia de un sobrecumplimiento por las siguientes razones: a) El tercer Auto de Vista anuló obrados hasta la traba de la relación procesal, sin determinar la norma en la que se ampara, ni tampoco la indefensión producida a terceros ajenos al proceso, sin considerar los principios de especificidad o legalidad, finalidad, trascendencia, ni estar peticionada por los accionantes, ya que estos plantearon la nulidad hasta el Auto de admisión de la demanda; por lo que, va más allá de lo resuelto por la SCP 0947/2017-S3, y lo alegado por los accionantes dentro de la acción de amparo constitucional; b) No se pronunció sobre el precedente constitucional expresado en la SCP 0504/2013-L de 25 de junio, tampoco citó los arts. 1538 del CC y 120 del CPCabrg, sobre los cuales la SCP 0947/2017-S3 ordenó manifestarse de manera fundada y motivada; por lo que, no se cumple con la motivación y fundamentación requerida en dicha sentencia; y, c) Los Vocales de la Sala Civil Primera, no se pronunciaron sobre la violación del derecho al debido proceso y al hecho de que se considere parte principal del proceso a los accionantes, por el contrario el Tercer Auto de Vista los calificó como litisconsorcio pasivo, sin determinar si les asististe o no el derecho de ser tomados en cuenta como parte principal del proceso, y sin considerar que en el recurso de amparo constitucional haya sido debatido, ni mencionado como expresión de agravios dicho extremo (litisconsorcio).

i)     “…se advierte que los Vocales demandados no emitieron un pronunciamiento de fondo respecto a los agravios vertidos en los memoriales de recurso de reposición con alternativa de apelación planteados por los accionantes (…) alegando principalmente que i) Dentro del proceso de marras se emitió la Sentencia 44/2010 que tiene calidad de cosa juzgada material y formal, ejecutándose esta conforme a los establecido en los arts. 397.I y 399.I y II del CPC, Resolución que adquirió firmeza al haberse declarado infundado el recuro de casación planteado por la entidad bancaria tercera interesada mediante   AS 1239/2016; ii) Únicamente las partes procesales pueden interponer incidentes pretendiendo la parte ahora accionante la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, lo que no condice con la naturaleza de las nulidades que únicamente resuelven cuestiones accesorias al objeto principal, debiendo está última sujetarse a lo establecido en el art. 50.I, II y III del CPC desarrollando doctrina y jurisprudencia respecto al instituto de la cosa juzgada; evidenciándose que en efecto y tal cual alegaron los accionantes, el Auto de Vista refutado no consideró las basta jurisprudencia constitucional respecto a la posibilidad de interponer incidente de nulidad en ejecución de Sentencia cuando existe vulneración de derecho y garantías constitucionales(Fundamento jurídico III.3), por cuanto si se evidenciara dicha lesión, la Resolución tendría calidad de cosa juzgada aparente, análisis que sin embargo no fue efectuado por la Sala demandada, pese a que la misma textualmente señaló que la parte accionante pretende la nulidad e obrados ‘…sin haber tenido participación en el proceso…’ (sic), pero no examino si en efecto el Auto de 27 de enero de 2017 valoró correctamente las pruebas aportadas por los accionantes respecto a la titularidad de los bienes inmuebles objeto de controversia; es decir que, los Vocales demandados evadieron pronunciarse respecto a las pretensiones de los accionantes, sin considerar el entendimiento vertido en la SSCC 0495/2010-R, 0151/2006-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0541/2013-L y 2121/2013 invocados por los mismos en apelación.