Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre

Fecha: 02-Sep-2019

debiendo el juez tomar en cuenta el derecho propietario que acreditan los incidentistas en la tramitación de la litis

De otra parte el denunciante de la queja también señala que el tercer Auto de Vista no se pronunció sobre el precedente constitucional expresado en la SCP 0504/2013-L de 25 de junio, y que tampoco citó los arts. 1538 del CC y 120 del CPC abrg sobre los cuales la               SCP 0947/2017-S3 ordenó manifestarse de manera fundada y motivada; al respecto corresponde señalar que evidentemente la Sentencia Constitucional Plurinacional ya citada estableció que “…el Auto de Vista refutado no consideró la basta jurisprudencia constitucional respecto a la posibilidad de interponer incidente de nulidad en ejecución de Sentencia cuando existe vulneración de derechos y garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.3.), por cuanto si se evidenciara dicha lesión, la Resolución tendría calidad de cosa juzgada aparente, análisis que sin embargo no fue efectuado por la Sala demandada, pese a que la misma textualmente señaló que la parte accionante pretende la nulidad de obrados ‘…sin haber tenido participación en el proceso…’ (sic), pero no examinó si en efecto el Auto de 27 de enero de 2017 valoró correctamente laspruebas aportadas por los accionantes respecto a la titularidad de los bienes inmuebles objeto de controversia; es decir que, los Vocales demandados evadieron pronunciarse respecto a las pretensiones de los accionantes, sin considerar en entendimiento vertido en la       SSCC 0495/2010-R, 0151/2006-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0541/2013-L y 2124/2013 invocadas por los mismos en apelación”; de donde se advierte que las SCP 0947/2013-S3 no ordenó pronunciarse respecto del precedente contenido en la       “SCP 0504/2013-L”, tal como alude el denunciante de queja, tampoco es evidente que exista en este sentido un sobrecumplimiento, más si se considera que conforme al Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente el sobrecumplimiento tiene la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional; es decir, evitar que las autoridades constitucionales asumieran determinaciones que sobrepasan lo concretamente establecido en dicho fallo, lo que no ocurre en este caso, a mayor abundamiento más por el contrario revisado el Auto 54/2018, se tiene que sobre lo ordenado por la SCP 0947/2013 dicho Auto haciendo referencia a las pruebas aportadas por los accionantes respecto a la titularidad de los bienes inmuebles objeto de controversia concluyo: “…por lo que resulta necesario la participación de los legitimados pasivos en la presente causa, que en el presente caso serían los hoy incidentistas al haber acreditado un derecho propietario sobre los bienes inmuebles en controversia, por lo que corresponde ser saneado, mediante la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario pasivo, con la finalidad de integrar al resto de las partes en el proceso, manteniendo el resto de los actuados producidos anteriores a la relación procesal con la finalidad de que los hoy incidentistas, puedan asumir defensa en la presente causa cuya pretensión importa la invalidez del título que ostentan, debiendo el juez tomar en cuenta el derecho propietario que acreditan los incidentistas en la tramitación de la litis.

En este entendido, de lo referido se tiene que concluyó que el juez no hubiera tomado en cuenta las pruebas aportadas por el accionante, y que dicha autoridad debe tomar en cuenta el derecho propietario que acreditan los incidentistas en la tramitación del proceso ordinario; ahora bien es evidente que dicho Auto no hizo consideraciones respecto a los entendimientos vertidos tanto en la SSCC 0494/2010-R, 0151/2006-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0541/2013-L y 2121/2013, así como respeto de los arts. 1538 del CC y 120 del CPCabrg, a efectos de determinar porque es posible la interposición del incidente de nulidad; sin embargo, cabe mencionar que este aspecto no fue cuestionado por la parte accionante de la acción de amparo constitucional a quien le correspondería denunciar en caso de existir incumplimiento la SCP 0947/2013.