Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre

Fecha: 02-Sep-2019

sin determinar si les asiste o no el derecho a ser tomados en cuenta como parte principal del proceso

Por último los denunciantes de la queja también refirieron que en el tercer Auto de Vista, no existió pronunciamiento sobre la violación del derecho al debido proceso y al hecho de que se considere parte principal del proceso a los accionantes y que por el contrario el Auto los hubiera calificado como litisconsorcio pasivo, sin determinar si les asiste o no el derecho a ser tomados en cuenta como parte principal del proceso; al respecto, se debe señalar previamente que la SCP 0947/2017-S3, señalo que los derechos de congruencia, verdad material y propiedad privada están vinculados a la ausencia de pronunciamiento de fondo de parte de los Vocales demandados, respecto a la titularidad de los bienes inmuebles objeto de litigio y la no participación de los accionantes dentro del proceso de marras, por lo que correspondía dilucidar tales aspecto al momento de emitir un nuevo Auto de Vista, aspecto que ha sido cumplido, cuando en el nuevo Auto de Vista 54/2018 se ha determinado que la ausencia de las partes legitimadas implica la constitución de una relación procesal viciada no participar el titular del derecho que se litiga, y que resulta necesario la participación de los legitimados pasivos en la presente causa, siendo los mismos los incidentistas al haber acreditado un derecho propietario sobre bienes inmuebles en controversia, por lo que correspondía ser saneado mediante la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario pasivo, con la finalidad de integrar al resto de las partes en el proceso, manteniendo el resto de los actuados producidos anteriores a la relación procesal, con la finalidad de que los hoy incidentistas puedan asumir defensa en la presente causa, y que además debe el juez tomar en cuenta el derecho propietario que acreditan los incidentistas en la tramitación de la Litis.

En consecuencia respecto a todo lo denunciado por el ahora denunciante de la queja no se advierte que haya existido un sobrecumplimiento si se considera que conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente, existe sobrecumplimiento cuando se toman determinaciones que van más allá o que sobrepasan lo concretamente establecido en una Sentencia Constitucional Plurinacional, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, en los sujetos pasivos del mecanismos de defensa constitucional, o como en este caso en los terceros interesados, aspecto que no ocurrió al presente porque lo referido por el ahora denunciante de la queja no implican actos de sobrecumplimiento, no advirtiéndose en consecuencia el mismo.