Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Fecha: 02-Sep-2019
Auto 54/2018
Precisado el análisis que se realizó en la SCP 0947/2017-S3 de 18 de septiembre y lo que ha dispuesto este fallo constitucional corresponde citar los argumentos contenidos en el Auto 54/2018, a efectos de establecer si en la emisión del mismo existió o no un sobrecumplimiento tal cual alegó el denunciante, en ese sentido, el nuevo Auto 54/2018 dispuso anular obrados hasta fojas 368 de la parte superior y 373 parte inferior según foliatura realizada por el juzgado (Auto de relación procesal), disponiendo que el juez de la causa integre al proceso a los hoy incidentistas que acrediten tener un interés legítimo en el resultado y efecto del litigio bajo los siguientes argumentos: ”…de la revisión de la prueba pre constituida, y del análisis de los antecedentes antes citados, se tiene que los hoy incidentistas se encuentran descritos como propietarios de los inmuebles objeto de la litis al tener registrado su derecho en forma particular, registro que se efectuó cuando no existían restricciones sobre los mismos, en el caso de Erika Salvatierra Castedo y Mauricio Requena Zeballos, su derecho tiene origen en el registro de 29 de abril de 2002 y en el caso de José Ramiro Monasterio Justiniano, se registró el 21 de junio del citado año, o sea los mismos inscribieron su derecho con anterioridad al 22 de julio de 2002, fecha de la presentación de la demanda del presente proceso ordinario, y en el caso de Ricardo Álvaro Guzmán Bowles, Miguel Gutiérrez Bowles, Oscar Gutiérrez Bowles, Sergio Gutiérrez Bowles y Cecilia Gutiérrez Bowles si bien se observa que en otrosí 8vo del Auto de admisión, se expresa “…se cita y emplaza al Banco demandado para que se abstenga de innovar y/o contratar al bien materia de objeto de la Litis, la parte demandante deberá dar cumplimiento a lo que dispone el art. 173 del Código de Procedimiento civil…”, revisado minuciosamente el expediente no consta que se haya dado cumplimiento a la contracautela, por lo que al no haberse cumplido con dicho requisito, la medida en cuestión no se tornó efectiva; esto quiere decir que los legitimados pasivos en la pretensión de nulidad del presente proceso son quienes acreditan tener un interés legítimo para solicitar su participación en el proceso; por lo cual, bajo el presupuesto procesal de fondo, se encuentra el interés de obrar, la legitimada para obrar y la posibilidad jurídica de los hoy incidentistas. Consiguientemente el proceso se constituye con las partes legitimadas, la ausencia de estas partes legitimadas implica la constitución de una relación procesal viciada, al no participar el titular del derecho que se litiga; por lo que, resulta necesario la participación de los legitimados pasivos en la presente causa, que en el presente caso serían los hoy incidentistas al haber acreditado un derecho propietario sobre los bienes inmuebles en controversia; por lo cual, corresponde ser saneado, mediante la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario pasivo, con la finalidad de integrar al resto de las partes en el proceso, manteniendo el resto de los actuados producidos anteriores a la relación procesal con la finalidad de que los hoy incidentistas, puedan asumir defensa en la presente causa cuya pretensión importa la invalidez del título que ostentan, debiendo el juez tomar en cuenta el derecho propietario que acreditan los incidentistas en la tramitación de la litis”.
- Partes: Jorge Antonio Asbun Rojas
- IMPROCEDENCIA
- a)
- Fragmento 4
- II.1. El carácter y la fuerza vinculante de la razón de la decisión y su cumplimiento en la medida de lo determinado
- En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que
- En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado,
- el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental
- la medida de lo determinado
- en la medida de lo determinado
- Ahora bien, el derecho a la eficacia de cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una resolución constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o de una sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser ejecutadas en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver[7], la ratio decidendi[8] o razón de la decisión y la parte dispositiva[9], como componentes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional,
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá,
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo,
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional,
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales
- Fragmento 20
- en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los
- en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto,
- Fragmento 23
- la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional –accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tiene la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respectivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto
- A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento…
- Fragmento 26
- no existe una ‘queja por sobrecumplimiento’ como tal; puesto que, el memorial de ‘queja’ presentado por Alfonso Espoz Bezerra, en los hechos cuestiona el Auto 81/2018 que resolvió la queja por incumplimiento planteada por los entonces accionantes Ramiro Monasterios Justiniano y otros; y, lo resuelto en dicho Auto que a su vez generó se emita el Auto de Vista 54/2018
- i)
- Fragmento 29
- NO HA LUGAR
- 1)
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda ordinaria de nulidad de adjudicación y otros
- resolvió “CONFIRMAR en parte” la Resolución 08/17 de 3 de agosto
- ii)
- iii)
- iv)
- Auto 54/2018
- y se determine si corresponde o no la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda,
- debiendo el juez tomar en cuenta el derecho propietario que acreditan los incidentistas en la tramitación de la litis
- sin determinar si les asiste o no el derecho a ser tomados en cuenta como parte principal del proceso
- MAGISTRADA