Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre

Fecha: 02-Sep-2019

Auto 54/2018

Precisado el análisis que se realizó en la SCP 0947/2017-S3 de 18 de septiembre y lo que ha dispuesto este fallo constitucional corresponde citar los argumentos contenidos en el Auto 54/2018, a efectos de establecer si en la emisión del mismo existió o no un sobrecumplimiento tal cual alegó el denunciante, en ese sentido, el nuevo Auto 54/2018 dispuso anular obrados hasta fojas 368 de la parte superior y 373 parte inferior según foliatura realizada por el juzgado (Auto de relación procesal), disponiendo que el juez de la causa integre al proceso a los hoy incidentistas que acrediten tener un interés legítimo en el resultado y efecto del litigio bajo los siguientes argumentos: ”…de la revisión de la prueba pre constituida, y del análisis de los antecedentes antes citados, se tiene que los hoy incidentistas se encuentran descritos como propietarios de los inmuebles objeto de la litis al tener registrado su derecho en forma particular, registro que se efectuó cuando no existían restricciones sobre los mismos, en el caso de Erika Salvatierra Castedo y Mauricio Requena Zeballos, su derecho tiene origen en el registro de 29 de abril de 2002 y en el caso de José Ramiro Monasterio Justiniano, se registró el 21 de junio del citado año, o sea los mismos inscribieron su derecho con anterioridad al 22 de julio de 2002, fecha de la presentación de la demanda del presente proceso ordinario, y en el caso de Ricardo Álvaro Guzmán Bowles, Miguel Gutiérrez Bowles, Oscar Gutiérrez Bowles, Sergio Gutiérrez Bowles y Cecilia Gutiérrez Bowles si bien se observa que en otrosí 8vo del Auto de admisión, se expresa “…se cita y emplaza al Banco demandado para que se abstenga de innovar y/o contratar al bien materia de objeto de la Litis, la parte demandante deberá dar cumplimiento a lo que dispone el art. 173 del Código de Procedimiento civil…”, revisado minuciosamente el expediente no consta que se haya dado cumplimiento a la contracautela, por lo que al no haberse cumplido con dicho requisito, la medida en cuestión no se tornó efectiva; esto quiere decir que los legitimados pasivos en la pretensión de nulidad del presente proceso son quienes acreditan tener un interés legítimo para solicitar su participación en el proceso; por lo cual, bajo el presupuesto procesal de fondo, se encuentra el interés de obrar, la legitimada para obrar y la posibilidad jurídica de los hoy incidentistas. Consiguientemente el proceso se constituye con las partes legitimadas, la ausencia de estas partes legitimadas implica la constitución de una relación procesal viciada, al no participar el titular del derecho que se litiga; por lo que, resulta necesario la participación de los legitimados pasivos en la presente causa, que en el presente caso serían los hoy incidentistas al haber acreditado un derecho propietario sobre los bienes inmuebles en controversia; por lo cual, corresponde ser saneado, mediante la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario pasivo, con la finalidad de integrar al resto de las partes en el proceso, manteniendo el resto de los actuados producidos anteriores a la relación procesal con la finalidad de que los hoy incidentistas, puedan asumir defensa en la presente causa cuya pretensión importa la invalidez del título que ostentan, debiendo el juez tomar en cuenta el derecho propietario que acreditan los incidentistas en la tramitación de la litis”.