Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0037/2019-O de 2 de septiembre

Fecha: 02-Sep-2019

a)

El denunciante recurre de queja de sobrecumplimiento, denunciando que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Asbun Rojas en representación legal de José Ramiro Monasterio Justiniano; Gloria Fátima Asbun Rojas en representación de Mauricio Requena Zeballos y Erika Salvatierra Castedo y; Sergio Gutiérrez Bowles por sí y en representación legal de Ricardo Álvaro Guzmán Bowles y Miguel, Oscar y Cecilia Gutiérrez Bowles contra Editha Pedraza Becerra y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió la SCP 0947/2017-S3 de 18 de septiembre, la cual ya había sido cumplida a raíz del pronunciamiento del Auto de Vista 7 -siendo lo correcto 01- de 3 de enero de 2018; sin embargo, luego de una ilegal tramitación de queja por incumplimiento por parte de los accionantes se logró su anulación mediante un simple Auto Interlocutorio; por lo que, considera que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional ha sido debidamente cumplida con la emisión del citado Auto de Vista, el cual resolvió todos los puntos cuestionados por los apelantes y los terceros interesados; sin embargo, al haberse emitido un tercer Auto de Vista se ha producido un sobrecumplimiento; a ese efecto denuncia primeramente lo siguiente: a) Los vocales resolvieron dictar primero el tercer Auto de Vista de 7 de marzo de 2018 y negaron resolver su memorial presentado en el trámite de queja de incumplimiento planteado por el quejoso; y, b) Por un simple Auto Interlocutorio ante la queja de incumplimiento planteada por el entonces quejoso -accionante- dispusieron la nulidad del segundo Auto de Vista sin conocimiento de las partes del proceso, ni emplazamiento legal alguno o petición de informe a los miembros de la Sala Civil Primera, emitiéndose en consecuencia el “TERCER AUTO DE VISTA” (sic); además considera la existencia de un sobrecumplimiento por las siguientes razones: 1) El tercer Auto de Vista anuló obrados hasta la traba de la relación procesal, sin determinar la norma en la que se amparan, ni tampoco la indefensión producida a terceros ajenos al proceso, sin considerar los principios de especificidad o legalidad, finalidad, trascendencia, ni estar peticionada por los accionantes, ya que estos plantearon la nulidad hasta el Auto de admisión de la demanda; por lo que, va más allá de lo resuelto por la SCP 0947/2017-S3, y lo alegado por los accionantes dentro de la acción de amparo constitucional; 2) No se pronunció sobre el precedente constitucional expresado en la SCP 0504/2013-L de 25 de junio, tampoco citó los arts. 1538 del Código Civil (CC) y 120 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), sobre los cuales la SCP 0947/2017-S3 ordenó manifestarse de manera fundada y motivada; por lo que, no se cumple con la motivación y fundamentación requerida en dicha sentencia; y, 3) Los Vocales de la Sala Civil Primera, no se pronunciaron sobre la violación del derecho al debido proceso y al hecho de que se considere parte principal del proceso a los accionantes, por el contrario el Tercer Auto de Vista los calificó como litisconsorcio pasivo, sin determinar si les asististe o no el derecho de ser tomados en cuenta como parte principal del proceso, y sin considerar que en el recurso de amparo constitucional haya sido debatido, ni mencionado como expresión de agravios dicho extremo (litisconsorcio).