SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a una resolución fundamentada y congruente y a la legalidad; además del principio pro actione por cuanto, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 221/2018 de 26 de octubre, que confirmó la Sentencia 09/2018 de 18 de enero que declaró probada la demanda de “reconocimiento de unión conyugal y consiguiente ruptura unilateral”: 1) No explicaron de manera fundamentada porque la demanda iniciada en su contra se tramitó por la vía extraordinaria y no así por la ordinaria pues al ser la ruptura unilateral una pretensión innominada en el sistema de procesos regulado por el art. 420.II de la Ley 603 debió sujetar su procedimiento a la vía ordinaria; máxime, si la referida previsión normativa no está supeditada a la voluntad de las partes, sino al imperio de la ley; y, 2) No se pronunciaron respecto a: i) Los efectos del matrimonio entre la demandante María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– y Víctor León Ontiveros Garnica, sus alcances y efectos, con precisión de fechas y si el mismo es válido; ii) Sobre la titularidad del vehículo marca Nissan, tipo Sendra, modelo 2012, color negro, con placa de control 3096 IXS, si pertenece a Mauricio Stevenson Oña o a su persona; iii) Respecto a la contradicción en la que incurrió la Jueza a quo al señalar que primero se reconoció y luego se negó la relación concubinaria con la ahora tercera interesada; iv) En cuanto a la forma de dictarse sentencias de primera instancia y si la autoridad judicial tenía un plazo extra para dictar solamente la fundamentación; por cuanto, se sabe que las sentencias se emiten en audiencia una vez concluida la fase de producción de prueba; v) Sobre la prueba que sustenta el computó para determinar que la relación concubinaria con la ahora tercera interesada inició el 8 de marzo de 2006 o el 1 de julio de igual año; vi) Tampoco se refirió sobre su derecho a la igualdad; por cuanto, para la audiencia señalada no contaba con las pruebas que solicitó vía juzgado; máxime si en observancia al principio de verdad material se debe buscar la verdad de los hechos; vii) Respecto a la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– como requisito de validez para la constitución de una unión libre o de hecho; viii) En relación a la prueba no valorada por la Juez de primera instancia; es decir, sobre los documentos que acreditan la existencia de un proceso de nulidad de matrimonio a instancias de Víctor León Ontiveros Garnica contra la ahora tercera interesada, misma que acredita su falta de estado y consiguiente impedimento legal para una relación concubinaria; y, ix) En cuanto a los efectos del matrimonio, que debieron considerarse hasta la ejecutoria de la sentencia de divorcio o nulidad; es decir, hasta el 2013; consiguientemente, la ahora tercera interesada seguía casada y no podía mantener una relación concubinaria válida y legal hasta ese año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- se nutre de diferentes componentes;
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso.
- Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis.
- vía ordinaria
- proceso extraordinario
- Circular 003/2015 de 29 de enero
- 1)
- no explicaron de manera fundamentada
- el proceso de ruptura unilateral debió ser tramitado en un proceso ordinario
- desvinculación conyugal
- el carácter subsidiario del amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- tres puntos de agravio
- omitieron
- Fragmento 31
- no se ha demostrado la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, por ende, tampoco la singularidad de la unión libre o de hecho;
- desde el 4 de abril de 2013
- tres agravios
- SCP
- Fragmento 36
- Fragmento 37