SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 011/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 184 vta. a 192 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 221/2018, debiendo al efecto emitirse nueva resolución tomando en cuenta todos los antecedentes y fundamentos expuestos en la resolución de la acción de defensa, quedando vigentes los demás puntos debidamente fundamentados y motivados. Así también, se complemente los aspectos observados respecto al sistema que debe aplicarse en la tramitación del proceso de ruptura unilateral y sobre la contradicción existente relativa a que el ahora accionante hubiera admitido la unión concubinaria y en su memorial de contestación la hubiera negado. Finalmente, se deberá dictar nuevo auto de vista conforme establece el art. 386 de la indicada Ley; y, respecto al incumplimiento de lo solicitado a la Jueza a quo, de remitir obrados del proceso de reconocimiento de unión conyugal y posterior ruptura unilateral, deberá enviarse antecedentes al Ministerio Público conforme establece el art. 160 del Código Penal (CP) y al Consejo de la Magistratura, con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión y análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el Auto de Vista ahora observado, se advierte que no existe la debida motivación y fundamentación respecto al sistema por el cual debía tramitarse cada uno de los procesos; 2) En el Considerando II los Vocales ahora demandados señalaron que la tramitación de la ruptura unilateral debía ser por la vía del proceso ordinario al ser un proceso innominado, para luego señalar de manera contradictoria que se tramitó de esa forma porque el demandado no observó ese hecho a través de ningún incidente o excepción; por lo que, existió consentimiento tácito en ello; omitiendo considerar en su fallo que el art. 7 de la Ley 603 prevé que los procesos familiares son de orden público y de interés social, siendo nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las partes o de los particulares; consiguientemente, no podía existir un consentimiento tácito; 3) Las autoridades ahora demandadas, tampoco fundamentaron ni motivaron respecto al cuestionamiento efectuado por el recurrente –ahora accionante– sobre la tramitación del proceso de ruptura unilateral por la vía extraordinaria u ordinaria; 4) Respecto al primer agravio denunciado, relativo a que los Vocales ahora demandados no se pronunciaron de manera motivada sobre el tipo de proceso que debía observar la pretensión de ruptura unilateral al ser innominada, ya se emitió un pronunciamiento al establecerse que esta problemática no fue respondida de manera motivada; 5) En relación a la inobservancia del principio pro actione por cuanto no existiría un pronunciamiento sobre los alcances y efectos del matrimonio entre María Bernabet Huanca Burgoa y Víctor León Ontiveros Garnica, con precisión de fechas y si el mismo es válido; tampoco, respecto a la prueba que sustenta el inicio de la relación concubinaria (8 de marzo de 2006 o 1 de julio de igual año), la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, como requisito de validez para la formación de una unión libre o de hecho; ni en relación a los efectos del matrimonio que son hasta que la sentencia de divorcio o nulidad adquiera ejecutoria (es decir, hasta el 2013); en ese entendido, cabe señalar, que el art. 164 de la Ley 603 establece la presunción de la unión libre; y, el Auto de Vista ahora cuestionado refirió que si bien esta relación concubinaria no cumpliría con el requisito de libertad de estado previsto en el art. 140 de la norma señalada precedentemente, debido a la existencia de un matrimonio celebrado entre la demandante –ahora tercera interesada– y Víctor León Ontiveros Garnica que fue disuelto como efecto de un proceso de nulidad de matrimonio el 10 de abril de 2013; se tiene que, hasta esa fecha la relación de matrimonio de hecho no cumplía el requisito fundamental de libertad de estado, pero a partir del 10 de abril de 2013 –fecha en la se anuló el matrimonio– no existía ningún impedimento para que las partes ahora en conflicto constituyan una unión libre o de hecho, cumpliendo los requisitos de estabilidad, singularidad y libertad de estado; por lo que, corresponde señalar que, de la revisión y análisis del Auto de Vista se advierte que éste se encuentra debidamente fundamentado; 6) Sobre la presunta omisión de pronunciamiento sobre la titularidad del vehículo marca Nissan, tipo Sendra, modelo 2012, color negro, con placa de control 3096 IXS del cual se dispuso indebidamente el mandamiento de secuestro; corresponde señalar que el Auto de Vista 221/2018 ahora cuestionado refirió que el indicado vehículo fue de propiedad de Mauricio Stevenson Oña hasta agosto de 2013, siendo adquirido luego por el demandado Remberto Rubén Reynaga Farfán el 22 de septiembre de 2013; es decir, en plena vigencia de su relación concubinaria con la demandante y en cuanto al documento de crédito, este no desvirtúa que se tenga una unión libre o de hecho entre las partes, así también, que estos aspectos deben ser dilucidados en fase de ejecución de sentencia, al igual que de la división y partición de los demás bienes y pasivos adquiridos durante la vigencia de su unión libre; 7) Respecto a que los Vocales ahora demandados no se pronunciaron en relación a que existiría una confesión espontánea del demandado –ahora accionante– sobre la unión libre con la demandante –ahora tercera interesada– para luego contradecirse; se tiene que, éste hecho no ha sido demostrado, toda vez que, no se remitió a esta instancia constitucional el expediente original para revisar los actuados pertinentes; 8) En relación a la falta de pronunciamiento relativo a la forma de dictarse las sentencias y si la autoridad judicial tiene un plazo extra para emitir únicamente la fundamentación, por cuanto las sentencias deben emitirse en audiencia una vez concluida la fase de producción de prueba; corresponde referir que, de la revisión del fallo ahora cuestionado, se advierte que no se tiene una debida motivación y fundamentación respecto a la previsión contenida en el art. 441 de la Ley 603; 9) Sobre la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, respecto a que para la audiencia programada el ahora peticionante de tutela no tenía las pruebas que solicitó vía juzgado, recibiendo por tanto un trato discriminatorio y lesionando su derecho a la igualdad y a la defensa; de la revisión y análisis del Auto de Vista 221/2018 ahora cuestionado, se evidencia que “… no se hubiera pronunciado debidamente, sino en forma precisa con respecto a la producción de ésta prueba” (sic); y, 10) Con relación a que en el Auto de Vista 221/2018 en su parte resolutiva confirma la Sentencia 09/2018, pero a la vez modifica la determinación asumida por la Jueza de primera instancia al señalar que la unión libre o de hecho entre María Bernabet Huanca Burgoa y Remberto Rubén Reynaga Farfán ya no dataría del 1 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2017, sino, desde el 4 de abril de 2013 al 15 de septiembre de 2017, inobservando de ésta manera lo previsto por el art. 386 de la Ley 603, pues no podría confirmarse una resolución para luego modificarla, lesionando de ésta manera el derecho al debido proceso del ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- se nutre de diferentes componentes;
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso.
- Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis.
- vía ordinaria
- proceso extraordinario
- Circular 003/2015 de 29 de enero
- 1)
- no explicaron de manera fundamentada
- el proceso de ruptura unilateral debió ser tramitado en un proceso ordinario
- desvinculación conyugal
- el carácter subsidiario del amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- tres puntos de agravio
- omitieron
- Fragmento 31
- no se ha demostrado la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, por ende, tampoco la singularidad de la unión libre o de hecho;
- desde el 4 de abril de 2013
- tres agravios
- SCP
- Fragmento 36
- Fragmento 37