SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

concedió en parte

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 011/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 184 vta. a 192 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 221/2018, debiendo al efecto emitirse nueva resolución tomando en cuenta todos los antecedentes y fundamentos expuestos en la resolución de la acción de defensa, quedando vigentes los demás puntos debidamente fundamentados y motivados. Así también, se complemente los aspectos observados respecto al sistema que debe aplicarse en la tramitación del proceso de ruptura unilateral y sobre la contradicción existente relativa a que el ahora accionante hubiera admitido la unión concubinaria y en su memorial de contestación la hubiera negado. Finalmente, se deberá dictar nuevo auto de vista conforme establece el art. 386 de la indicada Ley; y, respecto al incumplimiento de lo solicitado a la Jueza a quo, de remitir obrados del proceso de reconocimiento de unión conyugal y posterior ruptura unilateral, deberá enviarse antecedentes al Ministerio Público conforme establece el art. 160 del Código Penal (CP) y al Consejo de la Magistratura, con base a los siguientes fundamentos:      1) De la revisión y análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el Auto de Vista ahora observado, se advierte que no existe la debida motivación y fundamentación respecto al sistema por el cual debía tramitarse cada uno de los procesos; 2) En el Considerando II los Vocales ahora demandados señalaron que la tramitación de la ruptura unilateral debía ser por la vía del proceso ordinario al ser un proceso innominado, para luego señalar de manera contradictoria que se tramitó de esa forma porque el demandado no observó ese hecho a través de ningún incidente o excepción; por lo que, existió consentimiento tácito en ello; omitiendo considerar en su fallo que el art. 7 de la Ley 603 prevé que los procesos familiares son de orden público y de interés social, siendo nulo  cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las partes o de los particulares; consiguientemente, no podía existir un consentimiento tácito; 3) Las autoridades ahora demandadas, tampoco fundamentaron ni motivaron respecto al cuestionamiento efectuado por el recurrente –ahora accionante– sobre la tramitación del proceso de ruptura unilateral por la vía extraordinaria u ordinaria; 4) Respecto al primer agravio denunciado, relativo a que los Vocales ahora demandados no se pronunciaron de manera motivada sobre el tipo de proceso que debía observar la pretensión de ruptura unilateral al ser innominada, ya se emitió un pronunciamiento al establecerse que esta problemática no fue respondida de manera motivada; 5) En relación a la inobservancia del principio pro actione por cuanto no existiría un pronunciamiento sobre los alcances y efectos del matrimonio entre María Bernabet Huanca Burgoa y Víctor León Ontiveros Garnica, con precisión de fechas y si el mismo es válido; tampoco, respecto a la prueba que sustenta el inicio de la relación concubinaria (8 de marzo de 2006 o 1 de julio de igual año), la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, como requisito de validez para la formación de una unión libre o de hecho; ni en relación a los efectos del matrimonio que son hasta que la sentencia de divorcio o nulidad adquiera ejecutoria (es decir, hasta el 2013); en ese entendido, cabe señalar, que el art. 164 de la Ley 603 establece la presunción de la unión libre; y, el Auto de Vista ahora cuestionado refirió que si bien esta relación concubinaria no cumpliría con el requisito de libertad de estado previsto en el art. 140 de la norma señalada precedentemente, debido a la existencia de un matrimonio celebrado entre la demandante –ahora tercera interesada– y Víctor León Ontiveros Garnica que fue disuelto como efecto de un proceso de nulidad de matrimonio el 10 de abril de 2013; se tiene que, hasta esa fecha la relación de matrimonio de hecho no cumplía el requisito fundamental de libertad de estado, pero a partir del 10 de abril de 2013 –fecha en la se anuló el matrimonio– no existía ningún impedimento para que las partes ahora en conflicto constituyan una unión libre o de hecho, cumpliendo los requisitos de estabilidad, singularidad y libertad de estado; por lo que, corresponde señalar que, de la revisión y análisis del Auto de Vista  se advierte que éste se encuentra debidamente fundamentado; 6) Sobre la presunta omisión de pronunciamiento sobre la titularidad del vehículo marca Nissan, tipo Sendra, modelo 2012, color negro, con placa de control 3096 IXS del cual se dispuso indebidamente el mandamiento de secuestro; corresponde señalar que el Auto de Vista 221/2018 ahora cuestionado refirió que el indicado vehículo fue de propiedad de Mauricio Stevenson Oña hasta agosto de 2013, siendo adquirido luego por el demandado Remberto Rubén Reynaga Farfán el 22 de septiembre de 2013; es decir, en plena vigencia de su relación concubinaria con la demandante y en cuanto al documento de crédito, este no desvirtúa que se tenga una unión libre o de hecho entre las partes, así también, que estos aspectos deben ser dilucidados en fase de ejecución de sentencia, al igual que de la división y partición de los demás bienes y pasivos adquiridos durante la vigencia de su unión libre; 7) Respecto a que los Vocales ahora demandados no se pronunciaron en relación a que existiría una confesión espontánea del demandado –ahora accionante– sobre la unión libre con la demandante –ahora tercera interesada– para luego contradecirse; se tiene que, éste hecho no ha sido demostrado, toda vez que, no se remitió a esta instancia constitucional el expediente original para revisar los actuados pertinentes; 8) En relación a la falta de pronunciamiento relativo a la forma de dictarse las sentencias y si la autoridad judicial tiene un plazo extra para emitir únicamente la fundamentación, por cuanto las sentencias deben emitirse en audiencia una vez concluida la fase de producción de prueba; corresponde referir que, de la revisión del fallo ahora cuestionado, se advierte que no se tiene una debida motivación y fundamentación respecto a la previsión contenida en el art. 441 de la Ley 603; 9) Sobre la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, respecto a que para la audiencia programada el ahora peticionante de tutela no tenía las pruebas que solicitó vía juzgado, recibiendo por tanto un trato discriminatorio y lesionando su derecho a la igualdad y a la defensa; de la revisión y análisis del Auto de Vista 221/2018 ahora cuestionado, se evidencia que “… no se hubiera pronunciado debidamente, sino en forma precisa con respecto a la producción de ésta prueba” (sic); y, 10) Con relación a que en el Auto de Vista 221/2018 en su parte resolutiva confirma la Sentencia 09/2018, pero a la vez modifica la determinación asumida por la Jueza de primera instancia al señalar que la unión libre o de hecho entre María Bernabet Huanca Burgoa y Remberto Rubén Reynaga Farfán ya no dataría del 1 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2017, sino, desde el 4 de abril de 2013 al 15 de septiembre de 2017, inobservando de ésta manera lo previsto por el art. 386 de la Ley 603, pues no podría confirmarse una resolución para luego modificarla, lesionando de ésta manera el derecho al debido proceso del ahora accionante.