SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

el proceso de ruptura unilateral debió ser tramitado en un proceso ordinario

Así, de la lectura y análisis exhaustivo tanto del memorial de recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2018, por el ahora accionante contra la Sentencia 09/2018, así como del Auto de Vista 221/2018 –ahora cuestionado– que resolvió la impugnación planteada; se advierte que, el ahora peticionante de tutela denunció como agravio que el proceso de ruptura unilateral debió ser tramitado en un proceso ordinario; por cuanto, el mismo no se encuentra catalogado dentro de los procesos extraordinarios al ser esta pretensión innominada; por lo que, debió ser tramitada en la vía ordinaria con todas las formalidades de ley y no como erradamente hizo la Jueza a quo al sujetar la causa a un proceso extraordinario de comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no este registrada, ya que no se puede atender un proceso de comprobación y a la vez con alternativa de ruptura, figura que resulta inconcebible desde todo punto de vista vulnerando además los principios de legalidad y taxatividad; en el entendido que, nadie puede demandar lo que se le ocurra, pues para ello existen las leyes a las que debemos someternos; cuestionamiento que fue respondido por las autoridades ahora demandadas en sentido que conforme determina el art. 434 de la Ley 603, dentro de las acciones tramitadas en la vía extraordinaria se encuentra la comprobación de matrimonio o de unión libre cuando ésta última no este registrada. También se encuentra el divorcio, consecuentemente “similar a la ruptura unilateral en uniones libres” (sic). Además, que el demandado al contestar la demanda admitió que se someta la pretensión en la vía extraordinaria al no oponer incidente o excepción alguna, de tal manera que al existir consentimiento tácito para que se sustancie el proceso en la vía extraordinaria no se advierte que se le haya causado indefensión, y tampoco concurren los elementos necesarios para declarar la nulidad conforme determina el art. 248 de la norma citada precedentemente.