SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Agregó que, por Sentencia 09/2018 de 18 de enero, la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, declaró probada la demanda, determinando la vigencia de la unión conyugal, disponiendo su inscripción o registro en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y consiguiente ruptura unilateral, determinación contra la cual, interpuso recurso de apelación expresando como agravio –entre otros aspectos– que el proceso seguido en su contra debió tramitarse en la vía ordinaria; por cuanto la ruptura unilateral incoada resulta una pretensión innominada; sin embargo, las autoridades ahora demandadas a través del Auto de Vista 221/2018 de 26 de octubre, señalaron que la acción demandada es similar al divorcio, empero, no explicaron el por qué, lesionando los principios de taxatividad y legalidad, al no estar normado así en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; pues esta disposición normativa no está supeditada a la voluntad de las partes sino al imperio de la ley; asimismo, se manifestó que hubiera existido un consentimiento tácito por parte de su persona en la sustanciación del proceso en la vía extraordinaria, motivo por el cual no se podría alegar indefensión, desconociendo la diferencia que existe entre el proceso ordinario y el extraordinario, ya que al tramitarse la causa por la vía extraordinaria se le impidió reconvenir, solicitar audiencia complementaria y recurrir de casación, hecho que lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva y a una resolución motivada, por cuanto además, omitieron pronunciarse en relación a: a) Los efectos del matrimonio entre la demandante María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– y Víctor León Ontiveros Garnica, sus alcances y efectos, con precisión de fechas y si el mismo es válido; b) Sobre la titularidad del vehículo marca Nissan, tipo Sendra, modelo 2012, color negro, con placa de control 3096 IXS, si pertenece a Mauricio Stevenson Oña o a su persona; c) Respecto a la contradicción en la que incurrió la aludida Jueza Pública de Familia al señalar que su persona primero reconoció y luego negó la relación concubinaria con la ahora tercera interesada; d) En cuanto a la forma de dictarse las sentencias de primera instancia y si la autoridad judicial tiene un plazo extra para dictar solamente la fundamentación; por cuanto, se sabe que las sentencias se emiten en audiencia una vez concluida la fase de producción de prueba; e) Sobre cual es la prueba que sustenta el inicio de la relación concubinaria con la ahora tercera interesada, si se trata de 8 de marzo de 2006 o el 1 de julio de igual año; f) Con relación a que se brinde el derecho a la igualdad; en el entendido que, para la audiencia señalada no contaba con las pruebas que solicitó vía juzgado; máxime si en observancia al principio de verdad material se debe buscar la verdad de los hechos; g) Respecto a la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– como requisito de validez para la constitución de una unión libre o de hecho; h) Sobre la prueba no valorada por la Jueza de primera instancia; es decir, respecto a los documentos que acreditan la existencia de un proceso de nulidad de matrimonio a instancias de Víctor León Ontiveros Garnica contra la ahora tercera interesada, misma que acredita su falta de estado y consiguiente impedimento legal para una relación concubinaria; e, i) En cuanto a los efectos del matrimonio, que debieron considerarse hasta la ejecutoria de la sentencia de divorcio o nulidad; es decir, hasta el 2013; consiguientemente, la ahora tercera seguía casada y no podía mantener una relación concubinaria válida y legal hasta ese año.
Así también, el art. 445 de la misma norma, señala las pretensiones que pueden ser tramitadas dentro del marco del proceso de resolución inmediata, como son: a) La emancipación por desacuerdo; b) Constitución de patrimonio familiar; c) Autorización judicial para la administración de bienes; d) Desacuerdo de los padres; e) Voluntarios; f) Cumplimiento de acuerdos; y, g) Asistencia familiar cuando exista acuerdo.
Respecto a la desvinculación conyugal, si bien el Título III de la Ley 603 relativo a los procesos familiar y su tipología guarda silencio respecto al trámite debe seguir para su dilucidación, la disposición Transitoria Segunda parágrafo I inciso b) de dicha Ley, estableció que debían entrar en vigencia a momento de la publicación de la referida Ley, el régimen de divorcio y el de desvinculación conyugal y disposiciones conexas.
De los antecedentes contenidos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– inició demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho y consiguiente “desvinculación” contra Remberto Rubén Reynaga Farfán –ahora accionante– mereciendo Sentencia 09/2018, emitida por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, quien: a) Declaró probada la referida demanda extraordinaria, en virtud de la existencia de la prueba que acreditó la singularidad, la voluntariedad y la publicidad, por cuanto se dio a conocer esa relación dentro de la sociedad y la existencia de un proyecto de vida en común, como lo manifestaron las partes en audiencia. Demostrándose la existencia del vínculo conyugal o concubinato desde el 1 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2017; por lo que, se dispone la inscripción o registro ante el SERECI causando los mismos efectos que un certificado de matrimonio; b) Dispuso la ruptura unilateral causando los mismos efectos que la desvinculación matrimonial, sin derecho a la asistencia familiar para ninguna de las partes por no haber demostrado su incapacidad económica de sustento propio o estar en estado de necesidad, y, c) En aplicación a la Circular de 5 de diciembre de 2003, de la extinta Corte Superior de Distrito de Potosí concordante con los arts. 413 y 414 de la Ley 603 se deberá proceder a la liquidación de la comunidad de gananciales en ejecución de sentencia.
Así también, se advierte que contra la antes referida Sentencia, Remberto Rubén Reynaga Farfán –ahora accionante– interpuso recurso de apelación mediante escrito de 16 de febrero de 2018, mereciendo Auto de Vista 221/2018, que confirmó el fallo impugnado modificando la vigencia de la unión libre y de hecho entre María Bernabet Huanca Burgoa con Remberto Rubén Reynaga Farfán desde el 4 de abril de 2013 al 15 de septiembre de 2017.
Relativa a que las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron sobre: a) Los efectos del matrimonio entre la demandante María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– y Víctor León Ontiveros Garnica, sus alcances y efectos, con precisión de fechas y si el mismo es válido; b) Sobre la titularidad del vehículo marca Nissan, tipo Sendra, modelo 2012, color negro, con placa de control 3096 IXS, si pertenece a Mauricio Stevenson Oña o a Remberto Rubén Reynaga Farfán; c) La contradicción en la que incurrió la Jueza a quo al señalar que primero se reconoció y luego se negó la relación concubinaria con la ahora tercera interesada; d) La forma de dictarse sentencias de primera instancia y si la autoridad judicial tenía un plazo extra para emitir solamente la fundamentación; por cuanto, se sabe que las sentencias se pronuncian en audiencia una vez concluida la fase de producción de prueba; e) Sobre la prueba que sustenta el computó para determinar que la relación concubinaria con la ahora tercera interesada inició el 8 de marzo de 2006 o el 1 de julio de igual año; f) Respecto a su derecho a la igualdad; por cuanto, para la audiencia señalada no contaba con las pruebas que solicitó vía juzgado; máxime si en observancia al principio de verdad material se debe buscar la verdad de los hechos; g) En relación a la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– como requisito de validez para la constitución de una unión libre o de hecho; h) En cuanto a la prueba no valorada por la Juez de primera instancia; es decir, sobre los documentos que acreditan la existencia de un proceso de nulidad de matrimonio a instancias de Víctor León Ontiveros Garnica contra la ahora tercera interesada; misma que acredita su falta de estado y consiguiente impedimento legal para una relación concubinaria; e, i) Sobre los efectos del matrimonio, que debieron considerarse hasta la ejecutoria de la sentencia de divorcio o nulidad; es decir, hasta el 2013; consecuentemente, la ahora tercera interesada seguía casada y no podía mantener una relación concubinaria válida y legal hasta ese año.
Por otra parte, en cuanto a los otros cuatro presuntos actos lesivos en los que hubiesen incurrido los Vocales ahora demandados al omitir pronunciarse sobre: a) La clase de proceso que debió tramitarse, pues al demandarse la ruptura unilateral que resulta una pretensión innominada, esta debió dilucidarse en la vía ordinaria y no así en la extraordinaria como se hizo; b) Respecto a la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– como requisito de validez para la constitución de una unión libre o de hecho; c) En relación a la prueba no valorada por la Jueza de primera instancia; es decir, sobre los documentos que acreditan la existencia de un proceso de nulidad de matrimonio a instancias de Víctor León Ontiveros Garnica contra la ahora tercera interesada, misma que acredita su falta de estado y consiguiente impedimento legal para una relación concubinaria; y, d) En cuanto a los efectos del matrimonio, que debieron considerarse hasta la ejecutoria de la sentencia de divorcio o nulidad; es decir, hasta el 2013; consiguientemente, la ahora tercera interesada seguía casada y no podía mantener una relación concubinaria válida y legal hasta ese año. Se advierte del estudio exhaustivo de las alegaciones contenidas en la presente acción de amparo constitucional y el contraste efectuado con el recurso de apelación que interpuso el ahora accionante contra la Sentencia 09/2018, que existe correspondencia entre las problemáticas expuestas y los puntos de agravio denunciados; consiguientemente se ingresará al análisis de fondo de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- se nutre de diferentes componentes;
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso.
- Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis.
- vía ordinaria
- proceso extraordinario
- Circular 003/2015 de 29 de enero
- 1)
- no explicaron de manera fundamentada
- el proceso de ruptura unilateral debió ser tramitado en un proceso ordinario
- desvinculación conyugal
- el carácter subsidiario del amparo constitucional
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria
- tres puntos de agravio
- omitieron
- Fragmento 31
- no se ha demostrado la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa, por ende, tampoco la singularidad de la unión libre o de hecho;
- desde el 4 de abril de 2013
- tres agravios
- SCP
- Fragmento 36
- Fragmento 37