SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Agregó que, por Sentencia 09/2018 de 18 de enero, la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, declaró probada la demanda, determinando la vigencia de la unión conyugal, disponiendo su inscripción o registro en el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y consiguiente ruptura unilateral, determinación contra la cual, interpuso recurso de apelación expresando como agravio –entre otros aspectos– que el proceso seguido en su contra debió tramitarse en la vía ordinaria; por cuanto la ruptura unilateral incoada resulta una pretensión innominada; sin embargo, las autoridades ahora demandadas a través del Auto de Vista 221/2018 de 26 de octubre, señalaron que la acción demandada es similar al divorcio, empero, no explicaron el por qué, lesionando los principios de taxatividad y legalidad, al no estar normado así en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; pues esta disposición normativa no está supeditada a la voluntad de las partes sino al imperio de la ley; asimismo, se manifestó que hubiera existido un consentimiento tácito por parte de su persona en la sustanciación del proceso en la vía extraordinaria, motivo por el cual no se podría alegar indefensión, desconociendo la diferencia que existe entre el proceso ordinario y el extraordinario, ya que al tramitarse la causa por la vía extraordinaria se le impidió reconvenir, solicitar audiencia complementaria y recurrir de casación, hecho que lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva y a una resolución motivada, por cuanto además, omitieron  pronunciarse en relación a: a) Los efectos del matrimonio entre la demandante María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– y Víctor León Ontiveros Garnica, sus alcances y efectos, con precisión de fechas y si el mismo es válido; b) Sobre la titularidad del vehículo marca Nissan, tipo Sendra, modelo 2012, color negro, con placa de control 3096 IXS, si pertenece a Mauricio Stevenson Oña o a su persona; c) Respecto a la contradicción en la que incurrió la aludida Jueza Pública de Familia al señalar que su persona primero reconoció y luego negó la relación concubinaria con la ahora tercera interesada; d) En cuanto a la forma de dictarse las sentencias de primera instancia y si la autoridad judicial tiene un plazo extra para dictar solamente la fundamentación; por cuanto, se sabe que las sentencias se emiten en audiencia una vez concluida la fase de producción de prueba; e) Sobre cual es la prueba que sustenta el inicio de la relación concubinaria con la ahora tercera interesada, si se trata de 8 de marzo de 2006 o el 1 de julio de igual año; f) Con relación a que se brinde el derecho a la igualdad; en el entendido que, para la audiencia señalada no contaba con las pruebas que solicitó vía juzgado; máxime si en observancia al principio de verdad material se debe buscar la verdad de los hechos; g) Respecto a la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– como requisito de validez para la constitución de una unión libre o de hecho; h) Sobre la prueba no valorada por la Jueza de primera instancia; es decir, respecto a los documentos que acreditan la existencia de un proceso de nulidad de matrimonio a instancias de Víctor León Ontiveros Garnica contra la ahora tercera interesada, misma que acredita su falta de estado y consiguiente impedimento legal para una relación concubinaria; e, i) En cuanto a los efectos del matrimonio, que debieron considerarse hasta la ejecutoria de la sentencia de divorcio o nulidad; es decir, hasta el 2013; consiguientemente, la ahora tercera seguía casada y no podía mantener una relación concubinaria válida y legal hasta ese año.

Así también, el art. 445 de la misma norma, señala las pretensiones que pueden ser tramitadas dentro del marco del proceso de resolución inmediata, como son: a) La emancipación por desacuerdo; b) Constitución de patrimonio familiar; c) Autorización judicial para la administración de bienes; d) Desacuerdo de los padres; e) Voluntarios; f) Cumplimiento de acuerdos; y, g) Asistencia familiar cuando exista acuerdo.

Respecto a la desvinculación conyugal, si bien el Título III de la Ley 603 relativo a los procesos familiar y su tipología guarda silencio respecto al trámite debe seguir para su dilucidación, la disposición Transitoria Segunda parágrafo I inciso b) de dicha Ley, estableció que debían entrar en vigencia a momento de la publicación de la referida Ley, el régimen de divorcio y el de desvinculación conyugal y disposiciones conexas.

De los antecedentes contenidos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– inició demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho y consiguiente “desvinculación” contra Remberto Rubén Reynaga Farfán –ahora accionante– mereciendo Sentencia 09/2018, emitida por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, quien: a) Declaró probada la referida demanda extraordinaria, en virtud de la existencia de la prueba que acreditó la singularidad, la voluntariedad y la publicidad, por cuanto se dio a conocer esa relación dentro de la sociedad y la existencia de un proyecto de vida en común, como lo manifestaron las partes en audiencia. Demostrándose la existencia del vínculo conyugal o concubinato desde el 1 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2017; por lo que, se dispone la inscripción o registro ante el SERECI causando los mismos efectos que un certificado de matrimonio; b) Dispuso la ruptura unilateral causando los mismos efectos que la desvinculación matrimonial, sin derecho a la asistencia familiar para ninguna de las partes por no haber demostrado su incapacidad económica de sustento propio o estar en estado de necesidad, y, c) En aplicación a la Circular de 5 de diciembre de 2003, de la extinta Corte Superior de Distrito de Potosí concordante con los arts. 413 y 414 de la Ley 603 se deberá proceder a la liquidación de la comunidad de gananciales en ejecución de sentencia.

Así también, se advierte que contra la antes referida Sentencia, Remberto Rubén Reynaga Farfán –ahora accionante– interpuso recurso de apelación mediante escrito de 16 de febrero de 2018, mereciendo Auto de Vista 221/2018, que confirmó el fallo impugnado modificando la vigencia de la unión libre y de hecho entre María Bernabet Huanca Burgoa con Remberto Rubén Reynaga Farfán desde el 4 de abril de 2013 al 15 de septiembre de 2017.

Relativa a que las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron sobre: a) Los efectos del matrimonio entre la demandante María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– y Víctor León Ontiveros Garnica, sus alcances y efectos, con precisión de fechas y si el mismo es válido; b) Sobre la titularidad del vehículo marca Nissan, tipo Sendra, modelo 2012, color negro, con placa de control 3096 IXS, si pertenece a Mauricio Stevenson Oña o a Remberto Rubén Reynaga Farfán; c) La contradicción en la que incurrió la Jueza a quo al señalar que primero se reconoció y luego se negó la relación concubinaria con la ahora tercera interesada; d) La forma de dictarse sentencias de primera instancia y si la autoridad judicial tenía un plazo extra para emitir solamente la fundamentación; por cuanto, se sabe que las sentencias se pronuncian en audiencia una vez concluida la fase de producción de prueba;   e) Sobre la prueba que sustenta el computó para determinar que la relación concubinaria con la ahora tercera interesada inició el 8 de marzo de 2006 o el 1 de julio de igual año; f) Respecto a su derecho a la igualdad; por cuanto, para la audiencia señalada no contaba con las pruebas que solicitó vía juzgado; máxime si en observancia al principio de verdad material se debe buscar la verdad de los hechos; g) En relación a la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– como requisito de validez para la constitución de una unión libre o de hecho; h) En cuanto a la prueba no valorada por la Juez de primera instancia; es decir, sobre los documentos que acreditan la existencia de un proceso de nulidad de matrimonio a instancias de Víctor León Ontiveros Garnica contra la ahora tercera interesada; misma que acredita su falta de estado y consiguiente impedimento legal para una relación concubinaria; e, i) Sobre los efectos del matrimonio, que debieron considerarse hasta la ejecutoria de la sentencia de divorcio o nulidad; es decir, hasta el 2013; consecuentemente, la ahora tercera interesada seguía casada y no podía mantener una relación concubinaria válida y legal hasta ese año.

Por otra parte, en cuanto a los otros cuatro presuntos actos lesivos en los que hubiesen incurrido los Vocales ahora demandados al omitir pronunciarse sobre: a) La clase de proceso que debió tramitarse, pues al demandarse la ruptura unilateral que resulta una pretensión innominada, esta debió dilucidarse en la vía ordinaria y no así en la extraordinaria como se hizo; b) Respecto a la libertad de estado de María Bernabet Huanca Burgoa –ahora tercera interesada– como requisito de validez para la constitución de una unión libre o de hecho; c) En relación a la prueba no valorada por la Jueza de primera instancia; es decir, sobre los documentos que acreditan la existencia de un proceso de nulidad de matrimonio a instancias de Víctor León Ontiveros Garnica contra la ahora tercera interesada, misma que acredita su falta de estado y consiguiente impedimento legal para una relación concubinaria; y, d) En cuanto a los efectos del matrimonio, que debieron considerarse hasta la ejecutoria de la sentencia de divorcio o nulidad; es decir, hasta el 2013; consiguientemente, la ahora tercera interesada seguía casada y no podía mantener una relación concubinaria válida y legal hasta ese año. Se advierte del estudio exhaustivo de las alegaciones contenidas en la presente acción de amparo constitucional y el contraste efectuado con el recurso de apelación que interpuso el ahora accionante contra la Sentencia 09/2018, que existe correspondencia entre las problemáticas expuestas y los puntos de agravio denunciados; consiguientemente se ingresará al análisis de fondo de las mismas.