SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

omitieron

En ese sentido, se tiene que las alegaciones del ahora peticionante de tutela van dirigidas en sentido de que las autoridades ahora demandadas, inobservando el derecho al debido proceso omitieron emitir un pronunciamiento respecto a los cuestionamientos efectuados en su recurso de apelación. Por lo que, corresponde ingresar al análisis de esta problemática planteada a fin de verificar si la misma cumple los lineamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, a fin de constatar si la resolución cuestionada cumplió con la exigencia de contener la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, además de la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, misma que debe mantenerse en todo su contenido; efectuando para ello, un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, que conlleve a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que incidió en la determinación que se asume; máxime, si se entiende que por el principio de congruencia, se exige que toda autoridad judicial o administrativa de primera o segunda instancia debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, pues la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

En tal sentido, se tiene que, respecto al acto lesivo relativo a que las autoridades ahora demandadas omitieron referirse a la clase de proceso que debió tramitarse, pues al demandarse la ruptura unilateral que resulta una pretensión innominada, esta debió dilucidarse en la vía ordinaria y no así en la extraordinaria como se hizo; se advierte que, este cuestionamiento ya fue resuelto por este Tribunal a tiempo de emitir un pronunciamiento en el punto III.4.1, al determinarse que los Vocales ahora demandados si contestaron este agravio ahora expuesto como problemática; por cuanto, señalaron que el demandado –ahora accionante– al no haber opuesto excepción o incidente observando el trámite al que se sujetó la causa, consintió de manera tácita la sustanciación del proceso de comprobación de unión libre y consiguiente desvinculación conyugal a través de un proceso extraordinario, evidenciándose además que este hecho no le causo indefensión por lo que tampoco concurrirían los presupuestos exigidos para declarar la nulidad de obrados conforme determina el art. 248 de la Ley 603.